Sentencia de Sala B, 21 de Abril de 2016, expediente FRO 062000056/2011/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorSala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación Prev./ Int. Rosario, 21 de abril de 2016.

Visto en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente Nº FRO 62000056/2011, caratulado “GIACCONE, D.J. c/ A.N.S.E.S. s/ Reajustes por movilidad” (del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, a raíz del recurso de apelación interpuesto por el Dr. P.F.B. (fs. 29) contra la Resolución nº 11/13, por medio de la cual se rechazó la presente demanda ordinaria contra ANSES promovida por O.A.C. (fs. 26 y 27).

Concedido (fs. 30) y fundado el recurso (fs. 33/34), se ordenó

correr traslado de los agravios expresados (fs. 35). Remitidos los autos a la Cámara Federal de la Seguridad Social (fs. 39), fueron devueltos de conformidad con lo resuelto por la CSJN en autos “P.” (fs. 41). Elevadas las actuaciones a esta Alzada (fs. 43/44) y recibidas en esta Sala “B”, se ordenó el pase al Acuerdo (fs. 46).

El Dr. T. dijo:

  1. ) El recurrente sostiene que en la resolución que se impugna se otorgó prioridad a una cuestión formal por sobre el derecho de defensa del conferente, que no ha rubricado el acta poder, y a la postre, de sus derechohabientes.

    Entiende que se incurrió en un evidente formalismo extraño a los principios de la Seguridad Social.

    Dice, en función de lo establecido por el art. 1969 del Código Civil, que no obstante la cesación del mandato, es obligación del mandatario continuar por sí o por otros los negocios comenzados que no admiten demora, hasta que el mandante o sus herederos dispongan sobre ellos.

    Señala que si hubiera peligro en demorar la realización de una gestión, debe hacerla el apoderado aunque no esté iniciada.

    Agrega que la falta de inicio de la acción judicial implica en los Fecha de firma: 21/04/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #3081439#151645362#20160421120347626 hechos la pérdida del retroactivo generado desde los dos años previos al reclamo administrativo hasta la fecha de fallecimiento del reclamante.

    Alega que por consiguiente, la falta de presentación de la demanda implica de por sí un daño y este perjuicio es justamente el que obliga al abogado a continuar con su representación, hasta que los herederos estén en condiciones de proveer a su defensa.

    Sostiene que la muerte del mandante no opera una cesación ipso facto del mandato, cuando del abandono...

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