Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 18 de Mayo de 2018, expediente CIV 064728/2017

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación 1 “G., A. E.Y OTRO C/ B., M. D. Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

Buenos Aires, mayo 18 de 2018.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs. 170/172, en la cual se rechazaron las defensas opuestas por la ejecutada en la presentación de fs. 136/144 y se mandó

    llevar adelante la ejecución, se alzan ambas partes. La ejecutante, por las quejas que vierte en el memorial de fs. 180/182, que no fue contestado, y la ejecutada por las expresadas en la presentación de fs. 189/201, cuyo traslado fue respondido a fs.

    204/209.

  2. En primer lugar, debe señalarse que cuando el recurso se concede en relación, el Tribunal debe fallar teniendo en cuenta las actuaciones producidas en primera instancia, no pudiendo abrirse la causa a prueba ni alegarse hechos nuevos conforme lo establece el art. 275 del Código Procesal (conf. H. -A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Concordado”, t. 5, pág. 325; K.J.L., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, t. I, pág. 618; M. y otros, “Código Procesal...”, t. III, pág. 398/91 y jurisprudencia allí citada; Palacio Lino E, “Derecho Procesal Civil”, t.

    V, pág. 98; G.A.; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Concordado”, t. 5, pág. 325; Fassi-Yáñez; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Comentado y Anotado”, t. II, pág. 84, comen. art. 275; C. -K.; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”; t. III, pág. 186, comen. art. 275; C., esta S., c. 138.962 del 29-

    12-93, c. 148.411 del 1-9-94, c. 172.151 del 26-5-95, c.161.503 del 20-6-95, c.

    531.061 del 12-5-09, c. 589.322 del 3-2-12, entre muchas otras). Es que de acuerdo con lo dispuesto por la norma legal citada la alzada debe resolver sobre la base de lo articulado y probado en primera instancia.

  3. Establecido ello, cabe recordar que la finalidad del fuero de atracción de los procesos universales es la concentración ante el mismo magistrado que entiende en el principal de todos los juicios seguidos contra los causantes, fallidos o concursados, pues es de todo punto de vista conveniente que el juez que Fecha de firma: 18/05/2018 Alta en sistema: 23/05/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #30431560#206676317#20180518101125993 Poder Judicial de la Nación 2 intervenga en el universal, conozca también las acciones dirigidas contra dicho patrimonio que puedan afectar su integridad (conf. CN Civil, esta S., c. 198.314 del 21-6-96, c 539.729 del 9-11-09, 503.609 del 2-12-10, c. 90.036/1996/CA4 del 28-9-15, c. 23.512/2017/CA1 del 6-7-17, entre muchos otros; id., Sala “A”, c.

    186.589 del 5-3-96; Z., E., “Derecho de las Sucesiones”, t. I, pág. 136, n° 98), es de orden público y significa un beneficio para acreedores, herederos, legatarios, del cual no pueden ser privados (conf. Salas – T.R.; “Código Civil Anotado”, t. 3, pág. 16; F. –M.; “Código Civil Comentado”, t. I, pág.

    101).

    El inc. 1° del art. 3284 del Código Civil derogado se refería a las demandas concernientes a los bienes hereditarios cuando son interpuestas por alguno de los sucesores universales contra sus coherederos. Así se entendía que, en general, todo lo que pueda afectar a la composición de la masa, queda comprendido USO OFICIAL en dicho supuesto (conf. F., “Tratado de las Sucesiones”, t. I, págs. 101/102, n° 41, 42 y 43).

    Ahora bien, el nuevo art. 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación, establece que “La competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante…” y que “El mismo juez conoce de las acciones que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición…” .

    La norma citada establece las acciones que deben tramitar ante el juez del sucesorio. Su fundamento es que un mismo juez entienda en todas las cuestiones Fecha de firma: 18/05/2018 Alta en sistema: 23/05/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #30431560#206676317#20180518101125993 Poder Judicial de la Nación 3 que se relacionen con la masa hereditaria, para una mejor liquidación del patrimonio del causante. El fundamento del fuero de atracción de las cuestiones conexas al proceso sucesorio obedece a razones de orden jurídico, economía procesal y seguridad jurídica, signadas por la inmediatez con los hechos que implica la relación jurídica hereditaria, y el nuevo ordenamiento suplanta la regulación contenida en...

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