Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 3 de Febrero de 2016, expediente FBB 023045478/2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 23045478/2011/CA1 – S.. 2

Bahía Blanca, tres de febrero de 2016.

VISTO: Este expediente nro. FBB 23045478/2011/CA1, de la secretaría nro. 1,

caratulado: “GHIOZZI ARRIETA, M. M. c/ AFIP – DGI s/

IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO”, para resolver el recurso de

apelación interpuesto a fs. 151/vta. contra la resolución de fs. 146/150vta.

El señor Juez de Cámara, doctor A., dijo:

I. Se agravia la accionada por el rechazo de su pretensión de

nulificar resoluciones de la AFIP que disponen sanciones impositivas con fundamento

en los arts. 46 y 47, incs. b) y c), ley 11.686. Sostiene que el fallo ha omitido

considerar debidamente su oportuna defensa en el sentido de no haber incurrido en una

conducta dolosa, y que el decisorio finalmente lo hace vulnerando principios básicos

como el de legalidad que traslada al campo de los ilícitos tributarios. Asimismo, su

queja incluye la falta de aplicación al caso de dos precedentes de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación que entiende dirimentes y que la Juzgadora debió considerar por

más que estrictamente recayeron sobre textos anteriores de la ley tributaria, pero cuya

doctrina es de indudable proyección sobre el caso (fs. 157/162vta.).

II. El organismo tributario federal rechaza los agravios,

esbozando su falta de correspondencia con los términos de la litiscontestación, en la

medida que advierte una alteración de lo insinuado por el actor al demandar y lo

postulado en la queja. Defiende los fundamentos del fallo en el sentido de tenerse por

acreditadas las conductas tipificadas en los arts. 46 y 47 de la ley de procedimientos

tributarios, y corrobora la inaplicabildad de los precedentes “M.” y “Casa Elen –

Valmi de Claret y G.”, por referirse a un texto legal que no es el de autos (fs.

164/168vta.).

III. Ceñido por el marco de revisión diseñado por el art. 277,

CPCCN, debo establecer si en la especie son de aplicación las normas cuya

constitucionalidad no han sido objetadas y que introducen parámetros muy particulares

en la determinación de las conductas procesales, esto es, una suerte de inversión del

onus probandi en materia de alegación de la inocencia; se trata de los arts. 46 y 47,

incs. a y b, ley 11.683 –t.o. dec. 821/1998–.

Inicio así mi recorrido significante persuadido por el argumento

en torno a una supuesta alteración que la última de las mencionadas normas

Fecha de firma: 03/02/2016 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: A.A.S., Juez de Cámara #8391365#146607463#20160203143353275 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 23045478/2011/CA1 – S.. 2

imprimiría al clásico principio de presunción de no culpabilidad, núcleo central en la

queja del recurrente.

La parte actora cita dos precedentes para desactivar los efectos

de la inversión de la carga probatoria impuesta en la sentencia. En el más reciente

–“E.”– la Corte Suprema, juzga la situación prevista en el art. 45, ley 11.683 en

relación a la extensión de las presunciones contempladas por el ordenamiento procesal

al campo del hecho ilícito tributario sin el necesario sustento de otros elementos de

prueba. Esta norma no establece presunción alguna y por ello se revocó la sentencia de

la Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal que la

proyectó respecto de la determinación de la existencia y medida de la obligación

tributaria al fijar la tipicidad. Ello no es exactamente lo que aquí se debate, a mérito de

la sentencia que encuadra la conducta del quejoso en los arts. 46 y 47, incs. a y b de la

USO OFICIAL citada ley (y no en el 45), por lo que estimo ajustado a...

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