Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 12 de Mayo de 2022, expediente CNT 021371/2010/CA001 - CA002

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nº CNT 21371/2010/CA1-CA2

SENTENCIA DEFINITIVA 86.237

AUTOS: “GHIONI, P.D.C. ART S.A. Y OTROS S/

ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL” (Juzgado Nº 40)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de MAYO de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR GABRIEL de VEDIA

dijo:

  1. Contra la sentencia dictada con fecha 25.8.2021 y aclaratoria de fecha 30.8.2021 que admitió la acción por reparación integral contra la empleadora Municipalidad de Berazategui y contra la ART Provincia Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A., apelan en escrito digital incorporado al sistema electrónico de Gestión Judicial LEX 100, tanto la parte actora como los dos sujetos que integran la parte demandada, escritos que merecieron sus respectivas réplicas. Asimismo, la perita contadora y la perita médica apelan sus honorarios porque los consideran reducidos.

  2. Se agravia el actor por considerar que la condena del daño moral resulta exigua; en este sentido, indica que el accionante atravesó dos operaciones quirúrgicas por exclusiva responsabilidad de los prestadores de la ART y dadas las vicisitudes que atravesara debe estimarse una suma superior a la determinada en la sede anterior. Asimismo, cuestiona la tasa de interés fijada en origen y la forma de cálculo dispuesta con relación a la misma pretendiendo que desde la fecha del infortunio y hasta su efectivo pago se apliquen las tasas de la CNAT Nros. 2601,2630 y 2658. Por último,

    la representación letrada de la parte actora apela la regulación de honorarios por estimarlos reducidos.

  3. El demandado empleador, por su parte, se agravia porque se rechazó

    la excepción de prescripción oportunamente opuesta. Sostiene en tal sentido que el punto de partida de la prescripción tuvo lugar el día 12/11/2006 fecha de alta médica y que dado que el trámite ante el Seclo suspende la prescripción por el plazo de seis meses la acción se encontraría prescripta. Además, critica la valoración de las pruebas concretadas en el decisorio de grado, en especial, de las pruebas técnica y médica,

    conforme las consideraciones que vierte. A su vez, cuestiona la responsabilidad endilgada en el marco del derecho común por entender que no se dan los presupuestos fácticos necesarios ni tampoco el nexo causal adecuado entre la dolencia y las tareas laborales desempeñadas para su mandante. Se agravia del quantum indemnizatorio por arbitrario y carente de fundamentación y de las tasas de interés establecidas por Fecha de firma: 12/05/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    desmesuradas y excesivas. Por último, critica la imposición de costas y la regulación de los honorarios por considerarlos elevados y carentes de fundamento legal.

  4. La aseguradora apela también el rechazo de la excepción de prescripción articulada esgrimiendo la nulidad del decisorio de grado por cuanto la sentenciante se apartó del plenario N° 312 de la CNAT que determina que el trámite ante el Seclo tiene efecto suspensivo. Sostiene que la decisión de la magistrada de grado resultó dogmática y arbitraria en orden a tener por acreditados los presupuestos de responsabilidad en el marco del derecho común. Niega la existencia de nexo causal adecuado y critica el porcentaje de incapacidad determinado, así como el monto de condena por desproporcionado. Para concluir, se queja de los honorarios regulados por altos y por bajos, respectivamente.

    Para así decidir, la Sra. Jueza que me precedió explicó que, en base a los reconocimientos de autos, pericial contable, pericial médica y técnica producidas en la causa, concluyó que existió responsabilidad civil imputable a las demandadas por el accidente sufrido el 26/10/2006,”… la modalidad en la que era prestada la tarea de recolección de residuos y las posturas ergonómicas de los miembros inferiores al prepararse para el salto (la continua flexión de la rodilla), sin los elementos de seguridad adecuados, ha operado como la cosa -o actividad-riesgosa o peligrosa a la que hace referencia el art. 1757 del CCyCN…” Efectivamente, la empleadora por ser dueña de la cosa riesgosa y la organizadora del trabajo y la ART por incumplimientos específicos a los deberes impuestos por los arts. 4 y 31 de la ley 24.557 y art. 1074 del Código de Vélez.

    V.D. así los agravios, adelanto que por razones metodológicas y para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas ante esta instancia revisora,

    algunos de los agravios debido a confluir en sus planteos se analizarán en forma conjunta.

    Así las quejas articuladas tanto por la empleadora quien asumiera el rol de demandada y por la codemandada Provincia ART S.A. bajo los denominados primeros agravios de sus memoriales de fechas 1/9/2021 y 2.9.2021 en los que cuestionan el rechazo de la excepción de prescripción articulada por ambas accionadas.

    Ahora bien, frente a los términos de los agravios de la aseguradora que persigue la nulidad del decisorio de grado, cabe destacar que la declaración de nulidad de la sentencia requiere la existencia de una irregularidad manifiesta y grave, que no pueda ser reparada mediante el recurso de apelación.

    En tal sentido cabe recordar que de conformidad con lo dispuesto en el art.

    115 de la L.O. no resulta procedente el recurso de nulidad por defectos de la sentencia,

    cuando éstos, en caso de existir, pueden ser reparados por vía de la apelación interpuesta en forma conjunta.

    Fecha de firma: 12/05/2022

    2

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    En el caso, la aseguradora ni siquiera explicitó que el perjuicio alegado no pudiera ser subsanado a través del recurso de apelación, razón por la cual el planteo de nulidad introducido en el denominado primer agravio será analizado en el marco del recurso de apelación.

    Coincido con la solución propuesta en grado por las razones que expondré

    a continuación.

    Pues bien, soy de criterio como lo ha sostenido el Alto Tribunal que el plazo de prescripción de la acción de derecho común por la incapacidad derivada de un accidente de trabajo o de una enfermedad-accidente debe computarse desde el momento en que el trabajador pudo ejercitarla, luego de haber apreciado con objetividad la real magnitud del daño sufrido. Este plazo comienza a correr desde que el daño es cierto y susceptible de apreciación.

    Respecto a la responsabilidad extracontractual en general, nuestro Supremo Tribunal Federal ha señalado: Si bien es cierto que en los casos de responsabilidad extracontractual el plazo de prescripción se computa, en principio,

    desde la producción del hecho generador del reclamo, su nacimiento está subordinado al conocimiento por parte del acreedor de ese hecho y del daño proveniente de él,

    conocimiento que debe ser real y efectivo (Fallos: 289:267;293:347; 303:384;

    308:2494), asumiendo desde ese momento el perjuicio carácter cierto y susceptible de apreciación para el reclamante (Fallos: 307:771 y 2048).

    En lo que se refiere específicamente a la responsabilidad derivada de accidentes del trabajo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho: En materia de accidentes de trabajo, lo correcto para el cálculo del plazo de prescripción es arrancar desde aquél hecho que precisamente determina la incapacidad en forma fehaciente (Fallos: 306:337), lo que requiere una apreciación objetiva del grado de incapacidad que ponga de manifiesto el cabal conocimiento de su invalidez por parte del accidentado, sin que pueda suplirse esta exigencia sobre bases inciertas que no demuestran de manera concluyente que el trabajador dejó transcurrir los plazos legales consciente de las afecciones que lo aquejaban (Fallos: 308:2077 y 311:2056).

    Como se puede observar, llega firme a esta instancia revisora que tanto la parte actora como la aseguradora están contestes que con fecha 31/10/2007 las comisiones médicas intervinientes determinaron la presencia en el trabajador de una minusvalía indemnizable originada en el infortunio y fijada en el 6% de su T.O.(v fs.

    150 vta. y 178 vta.)

    No paso por alto que la empleadora demandada esgrime que habría que tomar como punto de arranque del plazo prescriptivo la fecha del alta médica (12/11/2006) pero tal planteo no puede ser de recibo por cuanto como se dijo lo esencial en este tipo de reclamos es el cabal conocimiento de su invalidez por parte del Fecha de firma: 12/05/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    accidentado, lo que a las claras aconteció con el dictamen médico citado. (ver sobre que corre por cuerda N° 3417)

    En este orden de situación, efectuado el SECLO el 5/10/2009 (v fs. 3) e iniciada la acción el 07/6/2010, el plazo bianual del art. 257 de la LCT tampoco ha transcurrido.

    Así lo señalo, pues considero que con fundamento en un análisis armónico de los artículos 257 y 9 de la L.C.T, la pretensión del reclamo ante el SECLO posee carácter interruptivo del curso de la prescripción.

    En efecto, participo del criterio jurisprudencial que entiende que el procedimiento obligatorio regulado por la ley 24.635 constituye un acto que interrumpe la prescripción.

    En lo substancial que interesa, la instancia ante el Servicio Laboral de Conciliación Obligatoria (SECLO) constituye un reclamo ante la “autoridad administrativa” en los términos del artículo 257 de la L.C.T.; que el mismo ha sido impuesto por una ley...

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