Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 21 de Abril de 2022, expediente COM 006757/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires, a los 21 días del mes de abril de dos mil veintidos,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “G.C.R. Y OTROS c/ CAJA

DE SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO” (Expte. N° 6757/2014; juzg. N° 21,

sec. N° 41, en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.E.R.M. (7) y J.V. (9).

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 778/30?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

  1. La sentencia.

    Mediante el pronunciamiento de fs. 778/830, el magistrado de grado admitió la demanda entablada por C.R.G., P.E.M., A.A.N. y R.C.A. contra Caja de Seguros SA a efectos de obtener el cobro del seguro de vida colectivo contratado, más los daños y perjuicios que los nombrados alegaron haber padecido a causa del incumplimiento contractual que imputaron a la demandada.

    Para decidir del modo en que lo hizo, tras encuadrar la relación de las partes bajo la órbita del derecho de consumo, el sentenciante concluyó que la Fecha de firma: 21/04/2022

    Alta en sistema: 22/04/2022

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.V.,GHIONE DE CAMARA Y OTROS c/ CAJA DE SEGUROS S.A. s/ORDINARIO Expediente N°

    JUEZ C.R.6.

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    aseguradora había consentido en forma tácita el siniestro invocado por los accionantes.

    Así lo juzgó, pues consideró en primer término que la demandada había demostrado una falta de interés en verificar la existencia o no de la incapacidad denunciada por los actores, así como tampoco había observado la virtualidad de los formularios presentados por ellos.

    Asimismo, estimó que la cláusula de la póliza de seguro que ahora exigía el requisito de cese laboral para la configuración del siniestro resultaba inoponible a los accionantes, dado que, según sostuvo, aquellos no habían sido debidamente informados de la modificación contractual establecida.

    En cuanto a los rubros indemnizatorios, tras señalar que el capital asegurado en la póliza consistía en una suma equivalente a veinte sueldos de cada actor, el señor juez determinó que el monto de condena por este concepto debía ajustarse por el valor real de su remuneración, esto es, “el vigente a la fecha de la liquidación que ha de practicar el perito, tomando como base la categoría en que encuadran los reclamantes…”.

    También hizo lugar al daño moral solicitado y por tal rubro reconoció a los asegurados el 15 % de la suma asegurada correspondiente a cada uno de ellos, a cuyo fin encomendó al experto contador practicar la respectiva liquidación.

    En cuanto al daño punitivo, el a quo sostuvo que la demandada no había proporcionado a los accionantes un trato digno en los términos del art. 8

    Fecha de firma: 21/04/2022

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    Firmado por: E.R.M., VOCAL

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    bis de la ley 24.240 y en virtud de ello, impuso a la nombrada una multa de $

    30.000 a favor de cada uno de ellos.

    Finalmente, impuso las costas a la accionada en su calidad de vencida.

  2. El recurso.

    La sentencia de fs. 778/30 fue apelada por la demandada, quien expresó agravios a fs. 1755/65, los que fueron respondidos por su contraria a fs. 1767/71.

    La Sra. Fiscal ante la Cámara presentó su dictamen a fs. 1775/87.

    1. a. La accionada se agravia de la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, alegando al efecto que no puede considerarse consumidores a los accionantes ya que, quien había contratado el aludido seguro había sido su empleadora -Policía de la Provincia de Buenos Aires-.

      En tal sentido, sostiene que no incumplió con ninguna normativa al no hacer entrega de la póliza a los asegurados o por no haberles proporcionado determinada información, debido a que, según considera, esa obligación le correspondía para con el tomador del seguro.

    2. b. De otro lado, la recurrente manifiesta que su mandante no incurrió

      en una aceptación tácita del siniestro y que no resulta aplicable al caso de marras el art. 56 de la LS.

      A tal efecto, afirma que rechazó en tiempo y forma las denuncias efectuadas por los actores y agrega que las mismas no pueden tenerse por válidas, debido a que habían sido remitidas por el letrado de los demandantes vía correspondencia de OCA.

      Fecha de firma: 21/04/2022

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      Firmado por: E.R.M., VOCAL

      Por otra parte, sostiene que los asegurados fueron debidamente notificados de la modificación de la póliza que introdujo el cese laboral como requisito para la configuración del siniestro de incapacidad.

      En ese sentido, señala que la notificación se realizó mediante un boletín informativo y añade que, en el caso del señor M. y del cónyuge de la Sra. G. –el Sr. S., en su calidad de asegurado titular-, los mismos también fueron notificados personalmente del cambio de condiciones y que ello no fue ponderado por el a quo.

    3. d. De su lado, el apelante expresa que aun cuando se considerase que medió aceptación tácita del siniestro, los demandantes no lograron probar la incapacidad por ellos invocada, ya que desistieron del peritaje médico ofrecido en autos.

    4. e. En cuanto al capital asegurado, la accionada se queja de que el juez de grado hubiese dispuesto su actualización, en tanto estima que ello importó violar la prohibición de repotenciación de deudas (conf. ley 23.928).

    5. f. Finalmente, se agravia de la concesión de los demás rubros indemnizatorios.

      Al respecto, señala que no resulta aplicable a autos el daño moral ya que se trata de una relación contractual; y en lo relativo al daño punitivo,

      afirma que su parte actuó conforme las previsiones pactadas en la póliza y de seguido plantea la inconstitucionalidad del art. 52 bis de la ley 24.240.

  3. La solución.

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    1. Como surge de la reseña que antecede, los actores promovieron la presente acción contra la compañía aseguradora a fin de obtener el cobro del seguro de vida colectivo individualizado en el escrito inaugural, además de los daños y perjuicios que adujeron haber sufrido con motivo del accionar de la demandada.

      El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda, lo cual motivó los agravios que he sintetizado en el apartado anterior.

    2. No es hecho controvertido que las partes estaban vinculadas por un contrato de seguro de vida colectivo celebrado en el año 1957 entre la Policía de la Provincia de Buenos Aires y Caja de Seguros SA en beneficio de los accionantes, el que cubría, en lo que aquí interesa, el...

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