Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Octubre de 2016, expediente CNT 067774/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109555 EXPEDIENTE NRO.: 67774/2013 AUTOS: “GHIO, G.B. c/ ISS TOP SERVICE PERSONAL TEMPORARIO S.R.L.”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En Buenos Aires, a los 13 de octubre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:

El Dr. M.Á.M. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 339/43, dictada por el Dr. J.G., que rechazó la acción instaurada por la señora G.B.G., se alza la parte actora a tenor del memorial de fs. 346/50, replicado por la contraria a fs. 353/57, y también la parte demandada, quien lo hace a mérito del recurso de fs. 351.

II) Memoro que la actora explicó en el escrito inicial que comenzó a trabajar para ISS Top Service Personal Temporario S.R.L. el 23/7/07; precisó, además, que tenía a su cargo "el manejo de las empresas que contrataban los servicios de la demandada" localizadas en la zona norte, desde P. hasta Rosario, que su remuneración, abonada parcialmente sin registro, se encontraba compuesta por un básico más comisiones, y que su jornada laboral se extendía de lunes a viernes de 8 a 18 hs. y los sábados de 9 a 13 hs., y que luego de los horarios mencionados continuaba trabajando desde su domicilio particular. Señaló, también, que en 2009 sufrió una afección psiquiátrica, que se agudizó en 2010 y que, en mayo de 2011, debido "al destrato por parte de la patronal", se vio obligada a apartarse de su puesto de trabajo hasta diciembre de 2011, cuando su médica le sugirió que retomara labores en forma provisoria y con jornada reducida. Explicó que, en este marco, su empleadora la citó en el Ministerio de Trabajo, donde, sin asistencia letrada, y sin comprender el alcance de lo que estaba sucediendo, suscribió un acuerdo transaccional ante el SECLO.

La entidad accionada, por su parte, alegó en su defensa Fecha de firma: 13/10/2016 que la finalización de la relación laboral se produjo por un infundado despido indirecto, y Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19798567#163968001#20161013134111106 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II que el 3/1/12, luego de un período de negociaciones, las partes suscribieron un convenio ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, tras lo cual le abonó a la reclamante la suma de $138.000; opuso, en razón de ello, excepción de cosa juzgada material.

Aseguró, por otro lado, que el contrato de trabajo se encontró correctamente registrado, y que si bien le proporcionaba a su dependiente un teléfono celular y un automóvil, de ninguna manera éstos pueden ser considerados parte de su remuneración.

El magistrado a quo, a su turno, en el entendimiento de que el acuerdo antes referido “no tiene carácter de cosa juzgada desde el momento que no se acredita que la autoridad administrativa lo haya homologado”, desestimó la excepción interpuesta por la ex empleadora, y, por esa misma circunstancia (falta de homologación), declaró la nulidad de lo convenido en sede administrativa. Concluyó, asimismo, que el vínculo laborativo que mantuvieron la señora G. y la entidad accionada feneció en los términos del art. 241 in fine de la LCT, para lo cual hizo hincapié en la falta de prueba de la existencia de reclamos actorales previos a la extinción, y en la conducta que asumieron las partes luego de suscribir el convenio ante el Servicio de Conciliación Obligatoria.

La señora G. cuestiona, en su apelación, todos los segmentos del decisorio de grado. Se queja, en particular, de que el Dr. Grisolía considerara que la relación laboral que la unió con la demandada feneció en los términos del art. 241 in fine de la LCT y en, especial, objeta la importancia que el magistrado a quo le otorgó al acuerdo celebrado en el Ministerio de trabajo, al que vuelve a tachar de nulidad, y al comportamiento desplegado por las partes luego de su firma. C., también, que el señor juez de grado omitiera analizar las probanzas obrantes en la causa, y se agravia, asimismo, de que ni siquiera se expidiera respecto del rubro "daño moral".

Apela, en último lugar, la forma en que fueron impuestas las costas del proceso.

ISS Top Service Personal Temporario S.R.L. objeta únicamente la cuantía de los honorarios regulados en grado en favor del perito contador.

Razones de índole metodológico me conducen a examinar, en primer lugar, el recurso deducido por la señora G..

III) En esta tesitura, y dado que los agravios de la quejosa, en lo sustancial, giran en torno a la valoración que efectuó el Dr. Grisolía del acuerdo conciliatorio celebrado ante el SECLO, estimo conveniente analizar, preliminarmente, la excepción de cosa juzgada que interpuso la ISS Top Services Personal Temporario S.R.L.

en su responde. No se me escapa que la demandada, que, en...

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