Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Diciembre de 2002, expediente AC 80535

PresidenteHitters-de Lázzari-Negri-Pettigiani-Roncoroni
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de diciembre de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, de L., N., P., R.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 80.535, “Ghigliazza, J.D. y otra contra Municipalidad de N.. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la acción, admitiéndola en consecuencia y fijando el porcentaje de responsabilidad de la comuna demandada, estableció los montos indemnizatorios.

Se interpuso, por el apoderado de los actores, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. La Cámaraa quorevocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la acción instaurada, acogiéndola parcialmente y fijando tanto los montos indemnizatorios como el porcentaje de responsabilidad que le cupo a la comuna demandada.

    Para así resolverlo, comenzó considerando que el accidente se había producido en zona urbana, en contra de lo afirmado por el apelante, aplicando la doctrina de los propios actos y que la velocidad máxima permitida era la de 60 km/h.

    Continuó expresando que la Ley Orgánica de las Municipalidades contiene preceptos que autorizan a las mismas a colocar reductores de velocidad, conforme a las normas del Código de Tránsito y que el art. 91 de este último cuerpo legal determina las características que éstos deben tener, entre ellas, una altura no superior a los 5 centímetros.

    Tuvo por probado que el “lomo de burro” tenía una altura de entre 10 y 12 centímetros en su parte media, esto es, el doble del máximo permitido. También se refirió a su deficiente señalización, unida a la escasa iluminación del paraje, al color del mismo semejante al asfalto y a la posición y el tamaño del cartel que lo anunciaba, todo ello de acuerdo a la inspección ocular del expediente penal y a las declaraciones testimoniales.

    En base a todo ello concluyó en que el reductor de velocidad colocado por la demandada fue un factor generador de riesgo, que creó una presunción de causalidad contra el municipio como guardián de la cosa, con sujeción al art. 1113 del Código Civil.

    Ubicando el tema en el ámbito de la causalidad adecuada, con cita del art. 906 del Código Civil, pasó a evaluar la conducta de la víctima como concausa, adelantando que en muy escasa medida dicha concausación podía atribuírsele al riesgo generado por la cosa.

    Escogió para ello la segunda alternativa brindada en la pericia, esto es, que la velocidad que llevaba el biciclo estaba entre los 87,30 y 112,68 kilómetros por hora y sobre esta base consideró una grave imprudencia de la víctima circular por la noche, violando no sólo la restricción a la velocidad permitida, sino la que le imponía mantener el dominio según el art. 76 del Código de Tránsito.

    Expresó que tampoco llevaba el motociclista el casco protector reglamentario, considerando que ello debía incidir en la concausa del accidente, remitiéndose al informe de la autopsia.

    Haciendo referencia a esta última estimó que la gravedad de las lesiones recibidas...

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