Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 2 de Septiembre de 2019, expediente FMP 041053883/2013/CA001
Fecha de Resolución | 2 de Septiembre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del P., a los 2 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “GHIGLIANI, I.R. c/ ESTADO NACIONAL s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”, Expediente FMP 41053883/2013, provenientes del Juzgado Federal N°4, Secretaría N°3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente:
Dr. E.P.J., Dr. A.O.T..
El Dr. J. dijo:
I.Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por el accionado a fs.79 en oposición a la sentencia obrante a fs. 74/78 vta., la cual hace lugar a la demanda incoada por el Sr. G.I.R. y ordena al Estado Nacional - Ministerio de Defensa- Armada Argentina a incorporar al haber mensual – como remunerativo y bonificable -, los suplementos y adicionales establecidos en el decreto 1305/12, y abonar al actor las diferencias devengadas que resulten de la aplicación de los suplementos y adicionales creados por el mentado decreto, desde la entrada en vigencia del mismo – es decir 1º de Agosto de 2012-; dispone que las sumas adeudadas generarán un interés equivalente a la tasa pasiva que publique el Banco Central de República Argentina, desde que cada suma es debida y hasta su total, efectivo e íntegro pago; e impone costas por su orden.
II.-Los agravios del recurso en tratamiento lucen expresados en la memoria de fs. 83/91.
Primeramente, se agravia el demandado de la sentencia por cuanto la misma tiene por acreditado el carácter de Militar Retirado o pensionista de las Fuerzas Armadas del actor. Sostiene que la sentencia viola el principio de la carga de la prueba, contemplado en el art. 377 CPCCN, atento que la parte Fecha de firma: 02/09/2019 Alta en sistema: 05/09/2019 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #15977262#242479818#20190905122049213 accionada ha negado específicamente la calidad de Militar Retirado del actor, y ante ese hecho controvertido, el accionista nada ha acreditado.---
En segundo lugar, se agravia de la interpretación que efectúa el a quo del decreto 1305/12, aclarando que éste se refiere específicamente al personal militar en actividad, puesto que se trata de aquellos que continúan prestando funciones del servicio activo y desarrollan actividades inherentes a su cargo que presuponen erogaciones que no están contempladas en el haber de pasividad. Que dicho decreto no constituye en modo alguno un aumento generalizado, ya que no solo surge de su letra, sino del espíritu que se tuvo en miras a la hora de su sanción.
Explica detalladamente en que consiste cada uno de los suplementos, concluyendo que los mismos son de carácter particular, destinados exclusivamente al personal militar en actividad. Cita normativa aplicable al caso y jurisprudencia en su apoyo.---
Mantiene la reserva del Caso Federal.---
III) Encontrándose la causa en condiciones de resolver conforme lo dispuesto a fs. 96, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la Litis.---
IV) En primer lugar, he de destacar una incongruencia encontrada entre el objeto de la demanda y la resolución apelada. Ello en razón de que la demanda fue interpuesta con el objeto de solicitar la incorporación únicamente del adicional no remunerativo y no bonificable otorgado por el art 5 del Decreto 1305/12 y sus ampliatorios (ver fs. 12 y vta.). Sin embargo, el Juez de Grado al resolver la cuestión de fondo hace lugar a la demanda respecto a la totalidad del decreto mencionado, incluyendo entonces a su vez los suplementos por responsabilidad jerárquica y por administración del material creados en su art. 2 (ver fs. 78).--
Fecha de firma: 02/09/2019 Alta en sistema: 05/09/2019 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #15977262#242479818#20190905122049213 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Cabe recordar que según el art. 34 inc. 4 CPCCN toda resolución definitiva o interlocutoria deberá ser fundada respetando la jerarquía de las normas y el principio de congruencia, bajo pena de nulidad. ---
Asimismo el sentenciante debe ejercer su función jurisdiccional sin exceder los límites con que las partes han circunscripto el contenido del litigio (art. 163 inc.
6 CPCCN). Le está vedado pronunciarse sobre pretensiones no deducidas, cosas no pedidas o peticiones no formuladas ya que la introducción de hechos en la Litis es atribución de las partes.-
El fallo debe ser congruente porque de otra manera quedaría vulnerada la garantía constitucional de la defensa en juicio, quedando además, desvirtuada su función institucional (C.J.C.–.C.M.K., “CPCCN Anotado y Comentado”, Tomo II, págs. 162/191, Ed. La Ley, Bs.As., 2006).---
Por todo ello, propongo al acuerdo declarar la nulidad parcial de la resolución a fs. 74/78 vta. respecto del art. 2º del Decreto 1305/12.---
V) Aclarado lo anterior e ingresando en el primer agravio planteado en cuanto cuestiona la calidad de Militar Retirado del actor, debo adelantar que por los fundamentos que seguidamente enunciaré será rechazado. ---
La parte demandada se agravia que el A quo considera acreditada la calidad de militar retirado del Sr. G.I.R. sin ninguna prueba que lo avale. Asimismo, expresa que el principio de la carga de la prueba (art 377 CPCCN) pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Sostiene que la sentencia recurrida establece hechos y circunstancias que no surgen de los elementos aportados al expediente por ninguna de las partes, ni de la prueba producida en autos. ---
Sin embargo, al contrario de lo antes mencionado por el demandado observo que el actor ha presentado prueba suficiente para acreditar su calidad de Fecha de firma: 02/09/2019 Alta en sistema: 05/09/2019 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #15977262#242479818#20190905122049213 Militar Retirado. Pues se encuentra en autos la prueba documental aportada al momento de interponer la demanda (ver fs.2/11), siendo ésta copias de unos recibos de haber jubilatorio y copia certificada de la resolución del reclamo administrativo iniciado por el actor.---
Más aun, de la prueba producida en autos, encuentro a fs. 53 un informe realizado por el “Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares” donde se reconoce al Sr. G. como beneficiario de un haber de retiro desde el 1/10/95.---
En consecuencia, he de rechazar el respectivo agravio en razón de estar debidamente acreditada la calidad de Militar Retirado del Sr. G..---
VI) Con relación al segundo agravio propuesto por el recurrente, en cuanto la sentencia ordena la incorporación al haber mensual de retiro o pensión del actor, los adicionales otorgados al personal militar en actividad mediante el D..
1305/12, con carácter remunerativo y bonificable, corresponde analizar, el marco normativo de la cuestión planteada, partiendo por la regulación específica relativa a los haberes del personal militar, cuyos lineamientos están establecidos en el Capítulo IV de la Ley 19.101.---
El Art. 53 de dicho cuerpo legal, dispone que “El personal en actividad, percibirá el sueldo, suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones que para cada caso determine esta Ley y su R.lamentación así
como aquellas otras asignaciones que por otras disposiciones legales correspondan a este personal”.----
Asimismo, establece el concepto de 'haber mensual' como '…la suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal militar en actividad, cuya enumeración y alcances se determinan en la reglamentación respectiva'.---
A su turno, el Art. 54 de dicha ley, dispone que “Cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad, de acuerdo con lo Fecha de firma: 02/09/2019 Alta en sistema: 05/09/2019 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #15977262#242479818#20190905122049213 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA establecido en este capítulo de la ley, cuando dicha asignación revista CARÁCTER GENERAL se acordará, en todos los casos, con el concepto de "sueldo", determinado por el artículo 55”. (la negrita me pertenece), mientras que el Art. 55 se refiere al sueldo.---
Ahora bien, con el dictado del D.. 1104/05 (Art. 1 a 4), el Poder Ejecutivo dispuso incrementar los montos de los suplementos particulares y compensaciones creados por el D.. 2769/93, a saber: “Suplemento por responsabilidad de cargo o función” (Cód. 208); “Suplemento por mayor exigencia de vestuario” (Cód. 220); “Compensación por vivienda” (Cód. 247) y “Compensación para adquisición y demás elementos de estudio” (Cód. 235), mientras que en el artículo 5º dispuso la creación de un “Adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable” equivalente al monto necesario para que el aumento de tales asignaciones alcance el 23% del haber bruto mensual, en los términos allí definidos.---
Posteriormente, el D.. 1095/06, estableció sendos mecanismos a fin de incrementar los mencionados suplementos y compensaciones y crearon nuevos “Adicionales transitorios” los cuales debían determinarse de igual manera que el previsto en el art. 5 de D.. 1104/05, con la única diferencia de los importes de referencia sobre...
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