Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 15 de Noviembre de 2013, expediente CIV 045908/2010
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 2013 |
Emisor | Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
Expte.n°45908/2010 Juzg.n°35
GHIELMETTI SUSANA MARIA s/SUCESION AB-INTESTATO
Fs. 529
Buenos Aires, noviembre 15 de 2013.-
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
Se elevaron estos autos para conocer en el recurso de apelación deducido a fs. 477 por los coherederos J. y V.G. contra la resolución de fs. 472.
El memorial presentado a fs. 481/483, fue contestado a fs. 493/495.
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A modo de breve reseña y a fin de lograr una acabada comprensión del tema traído a debate, es dable señalar que la discusión se centra en torno a la interpretación del testamento dejado por la causante, en cuanto allí dispuso textualmente que “…dejo establecido que la casa de Añasco 2480, sea íntegramente para mi hija P.…”. De tal forma, esta última sostuvo que ello importó
una mejora efectuada por la causante a su favor en los términos del art. 3524 del Código Civil, interpretación que fue rebatida por los recurrentes -quienes la interpretaron como un supuesto de partición por ascendientes-, al no haber mediado cláusula expresa en tal sentido.
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El Código Civil, en el Título VI, Capítulo VI
(arts. 3514 a 3538), regula la partición por ascendiente. Este instituto permite que el ascendiente pueda hacer personalmente la división del contenido de su herencia, instrumentada por donación o bien por testamento, con lo cual al momento de su fallecimiento no se formará
comunidad hereditaria alguna y, consecuentemente, no será necesaria la partición de los bienes.
Se lo ha definido como el acto por el cual el ascendiente divide su patrimonio por sí mismo entre sus descendientes -integrando las hijuelas atribuidas a cada uno de ellos- o, mas precisamente, el medio por el cual el ascendiente divide personalmente el contenido de su patrimonio entre sus descendientes,
adjudicando o asignándoles los bienes que le corresponderá entonces a cada uno de ellos en su lote o hijuela (conf. S., N.E., en Bueres, A.J., Highton, Elena
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“Código Civil…”, t° 6 A, ps. 596
y 598). No se trata de crear por la voluntad del hombre un derecho de sucesión, sino de reglar el ejercicio del derecho sucesión conferido por la ley (Nota al art. 3514).
De acuerdo a lo dispuesto en el art. 3525 del Código Civil, en la partición por testamento deben estar incluidos los hijos -tanto matrimoniales como extramatrimoniales-, y los descendientes de éstos en los casos en que les corresponda heredar por representación. Es decir que el acto tiene que estar integrado por todos aquellos...
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