Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 7 de Febrero de 2023, expediente CSS 104367/2019/CA002
Fecha de Resolución | 7 de Febrero de 2023 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
Buenos Aires, 7 de febrero de 2023.- MBR
Y VISTOS: estos autos 104367/2019 caratulados “GHERARDI,
ELSA ROSA (SUMARISIMO) C/ ANSES Y OTRO S/PROCESO DE
CONOCIMIENTO” y,
CONSIDERANDO:
I.Q., por sentencia del 22 de septiembre de 2022, el Sr. juez de la instancia de origen hizo lugar a la demanda entablada por la Sra. E.R.G., contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c); 79, inciso c); 81 y 90 de la ley 20.628 (t.o. 1997, según leyes 27.346, 27.430); actualmente artículos 30, inciso c); 82, inciso c); 85 y 94 de la citada ley (t.o. 2019,
según Ley 27.617) y ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) el cese inmediato de la aplicación del impuesto a las ganancias sobre los haberes y la devolución de lo que se hubiere descontado por tal concepto –desde la aplicación del tributo– con más sus respectivos intereses, computados a la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina, desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el efectivo pago (conf. art. 179 de la Ley 11.683 (t. o. 1998); Resolución MH 598/19 y art.8° del Decreto 529/91 (conf. art. 10 del Decreto 941/91).
Por otra parte, rechazó la demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), en virtud de haber prosperado la excepción de falta de legitimación pasiva.
En punto a las costas, las distribuyó en el orden causado.
Para decidir del modo indicado, consideró que las cuestiones debatidas en autos resultaban sustancialmente análogas a lo resuelto el 4 de febrero de 2021, en la causa 10.471/2020 “V.,
A.A. y Otros c/ EN-AFIP s/ Dirección General Impositiva”.
Ello así, puntualizó que debía remitirse a los fundamentos y la decisión allí adoptada, a fin de evitar innecesarias reiteraciones.
En cuanto a la excepción de la falta de legitimación para obrar opuesta la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), consideró importante repasar que la Ley Fecha de firma: 07/02/2023
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
11.683 de Procedimiento Tributario hacía recaer en determinados sujetos –con motivo de la relación de éstos con el contribuyente– una responsabilidad por deuda ajena, obligándolos a pagar el tributo al Fisco,
con los recursos que administraban, percibían o disponían.
En tal sentido, recordó que el Máximo Tribunal había sostenido que un agente de retención o percepción era un sujeto sobre quien recaía un deber no contributivo, que no integraba la relación jurídica tributaria sustancial (cfr. dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema en el precedente de Fallos 327:1753 y Excma. Cámara del Fuero, Sala V, causa 5614/16 “Asociación por la Defensa de Usuarios y Consumidores c/ Registro Seccional de la Propiedad del Automotor de Capital Federal 019 s/ proceso de conocimiento”, del 5/06/18).
Por ello, sostuvo que la ANSES actuaba como un mero agente de retención, efectuando las liquidaciones sobre los haberes y procediendo a realizar los descuentos de conformidad con la regulación prevista en la normativa aplicable, por lo que no constituía el contradictor legítimo respecto de la pretensión principal, la cual se asentaba sobre una relación jurídica preexistente que le era ajena, entre el actor y el Fisco (Excma. Cámara del Fuero, Sala IV, Causa 73.315/19
R., H.H. c/ ANSES y otro s/Amparo Ley 16.986
, del 27/05/21).
En ese entendimiento, concluyó que debía admitirse la falta de legitimación pasiva, y, consecuentemente, rechazó la acción en relación con la ANSES.
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Que, contra dicho pronunciamiento, el Fisco Nacional apeló el 26 de septiembre de 2022 y expresó agravios con fecha 11 de octubre de 2022.
Corrido el pertinente traslado, el 22 de noviembre de 2022, la parte actora formuló sus réplicas.
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Que, en primer lugar, el Fisco Nacional arguye que el día 21/04/2021 se publicó en el Boletín Oficial la Ley 27.617, mediante la cual se modifica la Ley de Impuesto a las Ganancias.
Añade que la deducción específica de jubilados y pensionados se incrementa al importe que resulte de la sumatoria de 8 haberes mínimos Fecha de firma: 07/02/2023
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
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garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias.
Menciona y explica las distintas modificaciones introducidas por la Ley nro. 27.617: Sueldo Anual Complementario (SAC);
Deducción de conviviente; Deducción por hijo; Deducción especial;
Deducción específica; manteniendo ciertas deducciones personales.
Advierte que en el caso de autos el Sr. juez de grado declara la inconstitucionalidad de una norma que ya no se encontraba vigente al momento de dictar sentencia, basándose para ello en el precedente “G., M.I..
Alega que, “…en el caso que nos ocupa, toda vez que como se informara al contestar la demanda, los recibos se encuentran desactualizados, se desconoce cuál es el ingreso actual de la actora y si el mismo se encuentra superando el mínimo no imponible establecido por la Ley N° 27.617 (septiembre 2022 $ 43.352,59 x 8 = $
346.820,72).” (sic).
Esgrime que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas.
Cita jurisprudencia que -según entiende- avala su postura.
En segundo lugar, cuestiona la vía intentada por la parte actora, por cuanto cree que la acción declarativa no resulta idónea a los fines propuestos por la contraparte.
Arguye que “… en el caso de marras, el agente de retención ha actuado en todo conforme a la legislación vigente deduciendo el gravamen al momento de liquidar los haberes mensuales del actor que, una vez pagados ingresan directamente en las arcas del erario público. Vale aclarar que el banco pagador remite directamente el tributo y que, los reclamos de lo que el aquí actor considera que no debió
ser retenido, indudablemente, debe ser interpuesto en Sede Administrativa de la AFIP – DGI y seguir el procedimiento reglado por el instituto del art. 81 de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).” (sic).
En ese sentido, manifiesta que es importante reiterar que el actor no acudió como debió hacerlo, al procedimiento administrativo para agotar la vía por medio del reclamo federal, haciendo Fecha de firma: 07/02/2023
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
caso omiso de lo plasmado en las leyes: Ley N° 19.549 -general- y en la especial que interesa a su poderdante, la Ley de Procedimientos Tributarios.
Alega que la pretensión actoral -según entiende- va por un camino contrario al de la órbita reglamentaria,
poniendo en grave peligro el orden constitucional si el Poder Judicial lo aceptara, debido a que, interferiría en la órbita del Poder Legislativo,
viéndose de esta manera conculcada la división de poderes. Entiende que habría subrogación judicial en las facultades de su mandante, en correspondencia con dicha pretensión del accionante.
Aduce que la parte actora trata de tomar un atajo desplegando los efectos de esta acción judicial a un estatus económico en el que pretende instalarse, como eximido del ingreso de la gabela en crisis.
Cita jurisprudencia del Juzgado 8 del Fuero,
que -según entiende- avala su postura.
Esgrime que la parte actora no probó cuál era el monto que se debía repetir, ya que no ofreció prueba alguna, ni trajo al expediente monto alguno por el cual su parte se pudiera defender.
Solicita que se revoque “… la sentencia dictada por el magistrado de grado en cuanto dispuso ordenar el reintegro de las sumas retenidas desde la interposición de la demanda, interfiriendo en las facultades de mi mandante para (ante el evento de que el actor iniciara el correspondiente trámite de repetición) verificar los extremos y resolver en consecuencia” (sic).
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Que en el dictamen de fecha 5 de diciembre de 2022, el Sr. fiscal general, luego de reseñar los términos de la sentencia apelada y los agravios del recurrente, en primer término,
citando jurisprudencia de la Sala IV de la Cámara del fuero, entendió que “… el agravio sobre la improcedencia de la vía no puede prosperar por cuanto la admisión de la pretensión del actor exige la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, lo cual descarta la posibilidad de que su reclamo pueda ser tratado por la Administración en el marco del procedimiento que prevé el artículo 81 de la Ley N° 11.683.”
Por otro parte, sintetizó los principales términos de la doctrina del Alto Tribunal recaída en la causa “G., María Isabel”
Fecha de firma: 07/02/2023
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
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y opinó que respecto de los períodos que “…V.E. entienda acreditada la subsistencia de una efectiva lesión patrimonial, considero que debería resolver el asunto sobre la base de la jurisprudencia antes reseñada,
atendiendo a las circunstancias de hecho invocadas y acreditadas por el actor cuya valoración excede —por regla— la competencia de este Ministerio Público Fiscal (conf. arts. 1° y 31 de la Ley N° 27.148)”.
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Que así las cosas es dable señalar que la Sra. E.R.G. inició la presente acción meramente declarativa de inconstitucionalidad -en los términos del art. 322 del CPCCN- contra la ANSES y la AFIP-DGI a fin de que se declarase la inconstitucionalidad de los artículos arts. 23 inc. c), 79 inc. c) , 81 y 90 de la ley 20628. (según leyes 27436 y 27430), y que como consecuencia de ello, se ordenara el cese en forma inmediata del indebido descuento en sus haberes previsionales del impuesto a...
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