Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 12 de Junio de 2018, expediente CAF 038126/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación Expte. nº 38.126/16 En Buenos Aires, a los días del mes de junio de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos “Ghelardi, F.A. y otros c/ E.N. – Mº Seguridad – G.N. s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, contra la sentencia obrante a fs. 91/93vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La Dra. M.C.C. dijo:

  1. Que los señores F.A.G., J.E.C., S.G.E.C., M.R.A., C.A.O., N.R.V., I.R.V., C.C.C., W.A.M. y P.A.B. entablaron demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Gendarmería Nacional, a fin de que se incorporen al sueldo que perciben, los “suplementos particulares” establecidos en el decreto nº 1307/12 y sus modificatorios y complementarios. Como corolario solicitaron que, una vez incorporados, se volvieran a liquidar los restantes suplementos que pudieran corresponder, y se ordene abonar las retroactividades devengadas por lo percibido en menos, con más intereses y costas (cfr. fs. 2/11 y ampliación de fs. 67/vta.).

  2. Que, la Señora Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, declaró el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el decreto nº 1307/2012 y sus modificatorios y, en razón de ello, ordenó el pago de las retroactividades devengadas del siguiente modo: respecto de los suplementos que fueron derogados, hasta el 31/05/2016 (cfr. art. 4º del decreto nº 716/16); y, respecto de los restantes suplementos, hasta su efectiva incorporación a los sueldos de los actores; con más intereses a la tasa pasiva promedio mensual del Banco Central de la República Argentina.

    Distribuyó las costas por su orden (cfr. fs. 91/93vta.).

    Para así decidir, en primer lugar, señaló que la cuestión a dilucidar se centraba en determinar si correspondía asignarle carácter “remunerativo y bonificable” a los suplementos creados por el decreto nº 1307/12 y sus modificatorios.

    En este orden, recordó lo establecido por el artículo 54 de la Ley nº

    19.101, en cuanto disponía que “cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad, de acuerdo con lo establecido en este capítulo de la ley, cuando dicha asignación revista carácter general se acordará, en Fecha de firma: 12/06/2018 Alta en sistema: 13/06/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28529213#208308389#20180608163033442 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 38.126/16 todos los casos, con el concepto de sueldo…”. Destacó el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Bovari de D., A. y otros c/ Estado Nacional – Mº Defensa s/ personal militar y civil de las FF.AA. y S..”, del 4 de mayo de 2000.

    Explicó, con cita del precedente dictado por la Sala III de esta Cámara, en los autos “Cabrera, D.E. y otro c/ E.N. s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, del 12/04/2016, que los suplementos y la “suma fija”

    beneficiaban a todo el personal de la fuerza, en alguna medida, lo que demostraba la incompatibilidad del carácter particular que dichas normas pretendían aplicarle a los incrementos que otorgaban. Así las cosas, continuó, si los incrementos otorgados los percibía la generalidad del personal en actividad, careciendo de limitación temporal y sin necesidad de que se verificara ninguna circunstancia fáctica particular para su otorgamiento –accediéndose a los mismos por la sola condición de revestir la condición de personal militar–, no cabía duda que dicho carácter general les confería una indudable y nítida condición remunerativa o salarial (conf. Fallos: 312:787, 312:802, 318:403 y 321:619).

    A igual conclusión entendió que correspondía arribar respecto del carácter bonificable, ya que frente al carácter general y permanente, los incrementos fijados por los decretos cuestionados en autos no sólo revestían naturaleza remunerativa, sino que también tenían carácter bonificable, razón por la cual, cabía entender que debían ser incluidos al concepto sueldo (cfr. Sala III, in re: “B., C.”, del 18/08/2019; y S.I., in re: “Z., O.”, del 22/04/2010).

    Por lo demás, dejó sentado que mediante el decreto nº 716/16, del 27/05/2016, el PEN había derogado los suplementos “responsabilidad por cargo” y “por función intermedia creados, por el decreto nº 1307/12, a partir del 1º/06/2016.

    De otro lado, interpretó que resultaba de aplicación el plazo de prescripción previsto en el inciso c) del artículo 2.562 del Código Civil y Comercial de la Nación. Por lo tanto, acotó el reconocimiento de las diferencias salariales a los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda judicial.

    Por último, impuso las costas en el orden causado en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y demás particularidades del caso (conf. 68, segundo párrafo...

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