Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 30 de Abril de 2019

Fecha de Resolución30 de Abril de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita265/19
Número de CUIJ21 - 511814 - 7

Reg.: A y S t 290 p 1/11.

En la ciudad de Santa Fe, a los treinta días del mes de abril del año dos mil diecinueve, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.F.G. y M.L.N., con la presidencia del señor Ministro doctor E.G.S., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "GEUNA, S. Y OTROS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN AUTOS "GEUNA, S. ARTURO - LUMELLI, M.S. -L., R.G. SOBRE DEFRAUDACION AGRAVADA" (EXPTE. 22/07 - C.U.I.J. 21-07010453-6) C.S.J. C.U.I.J. 21-00511814-7). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, Doctores: E., N., G. y S..

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor E. dijo:

  1. Según surge de las constancias de la causa mediante auto 11 de fecha 23 de febrero de 2017 la Jueza Penal de Primera Instancia, Dra. L.G., reguló los honorarios profesionales del Dr. A.D. por la labor realizada en la acción civil deducida en la causa penal "G., S.A. y otros s/Defraudación Agravada", Expte. N° 22/17, en la suma de $3.022.539 equivalente a 1950 jus y estableció que los mismos devengarán un interés del 6% anual.

    El actor civil dedujo recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra dicha decisión, expresando -sintéticamente- que resultaba ilegítima, carente de toda razonabilidad y no guardaba relación con los trabajos profesionales realizados ni con la cuantía del juicio.

    Concedido el recurso de apelación, el J.T.O. integrante del Colegio de Jueces Penales de Segunda Instancia de la Tercera Circunscripción Judicial confirmó mediante resolución 45 del 31 de octubre de 2017 el auto regulatorio de honorarios cuestionado.

  2. Contra dicho pronunciamiento, el actor civil interpuso recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1, incisos 2) y 3), de la ley 7055, por considerar que el mismo incurrió en arbitrariedad por violación de los artículos 6 y 7 de la Constitución Provincial; 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional, principalmente por violación de la garantía del derecho a la jurisdicción que consagra el derecho de los justiciables a obtener sentencias justas y motivadas, de la inviolabilidad de la propiedad, de la igualdad ante la ley, de un debido proceso, por apartamiento del texto expreso de la ley y por no constituir la decisión una derivación razonada del derecho vigente.

    Indicó que la decisión de la Alzada resultó inmotivada en tanto no se tuvo en cuenta que la estimación pericial contable -parámetro cuantitativo utilizado para determinar la base de la regulación cuestionada- nunca fue objeto de análisis ni ponderación jurisdiccional.

    Argumentó que al haberse rechazado la acción civil como consecuencia de la absolución de los procesados no se analizó, ni ponderó motivada y circunstanciadamente el mérito o demérito del dictamen pericial contable, en consecuencia el monto del juicio, salvo en cuanto refiere al daño moral, quedó indeterminado.

    Sostuvo que la exorbitante regulación de honorarios practicada en beneficio del Dr. D. se basó exclusivamente en un cálculo matemático sobre los montos resultantes de la pericial contable, omitiendo considerar otras pautas como la naturaleza y complejidad del asunto y la índole, extensión, calidad y eficacia de los trabajos realizados.

    Resaltó que la falta de adecuado correlato entre la regulación asignada con la exigua labor profesional realizada, lesiona toda noción de racionalidad, justicia y equidad.

    Por otra parte invocó el artículo 730 del Código Civil y Comercial en tanto plantea un límite al total de los honorarios profesionales que no podría exceder del 25% del monto de la sentencia.

    Finalmente entendió que se vulneró la garantía constitucional de la doble instancia por haberse constituido el órgano de Alzada con un único miembro.

  3. Por auto 07 del 14 de febrero de 2018, el Juez de Segunda Instancia concedió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto para ante esta Corte por entender que el planteo introducido presenta aristas opinables (fs. 27/29).

    A su turno, el señor P. General juzgó admisible el presente remedio de excepción .

  4. El examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055 me conduce a ratificar la conclusión arribada por el Juez de Segunda Instancia en aquella oportunidad, desde que la postulación del recurrente posee entidad constitucional suficiente para operar la apertura de esta instancia de excepción. Dicho esto de conformidad a lo dictaminado por el señor P. General (fs.40/48).

    Voto, pues, por la afirmativa.

    A la misma cuestión, los señores Ministros doctores N., G. y S. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor E. y votaron en igual sentido.

    A la segunda cuestión, es señor M. doctorE. dijo:

  5. En primer término, corresponde declarar la improcedencia del agravio expresado por el recurrente, en lo que respecta a la integración unipersonal del órgano revisor, por entender que la misma vulnera la garantía constitucional de la doble instancia.

    Para así decidirlo, corresponde remitirme -en honor a la brevedad- a los argumentos expuestos en la causa "Noseda"(A. y S., T. 262, pág. 334).

  6. En lo que respecta a los restantes agravios, si bien es sabido que las regulaciones de honorarios devengados en las instancias ordinarias constituyen materia ajena al recurso extraordinario, cabe hacer excepción a dicha máxima, cuando quien recurre demuestra perfilado con suficiente claridad el agravio que la decisión sobre ese tema le causa, por afectar derechos o garantías constitucionales, o si no reúne las condiciones mínimas para satisfacer el derecho a la jurisdicción (Citas: CSJN Fallos:310:566; 308:881; 304:501; 283:22; 270:388. CSJStaFe AyS T 123 p. 84; T 159 p. 133), tal como acontece en el "sub judice".

    En efecto...

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