Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 28 de Abril de 2017, expediente CIV 037121/2006/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación “G., S. T. Y OTRO C/

  1. A. DE LA

  2. A. S/ ACCION DE REDUCCION”

Buenos Aires, abril 28 de 2.017.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Contra la resolución de fs. 731/732, mediante la cual la Sra. juez “a quo” decretó la caducidad de instancia en las presentes actuaciones, alza sus quejas la parte actora quien las vierte en el memorial de fs. 749/758, cuyo traslado fue respondido a fs. 776/781.

El art. 310, inc. 1º, del Código Procesal establece que se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso en el plazo de seis meses en primera o única instancia, plazo que es el que se aplica en el caso de autos, en virtud del trámite que se imprimiera a estos obrados.

Dicho plazo se computa desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento y corre durante los días inhábiles salvo los que corresponden a las ferias judiciales (art. 311 del código citado).

Cabe recordar que de la interpretación armónica de los arts. 315 y 316 del Código Procesal se desprende que la caducidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte, pero su procedencia está sujeta a dos requisitos que abarcan ambas situaciones: que haya vencido el plazo correspondiente al respectivo tipo de proceso y que posteriormente no se haya efectuado, en el primer caso, o consentido, en el segundo, un acto idóneo para avanzar el trámite. Es decir, una vez impulsado el procedimiento no puede decretársela de oficio, ni a pedido de la contraria si ésta ha consentido el acto de tal naturaleza (conf. C., “Código Procesal Civil y Comercial...”, t. I, pág.

495/6; Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, t. 2, com. art. 315, p. 44 y art. 316, pág. 45; G.O.A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, t. II, pág. 165/166; C., esta S., c. 141.351 del 15-12-93, c. 158.347 del 14-2-95, c. 187.719 del 26-2-96, c. 223.591 del 17-6-

Fecha de firma: 28/04/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #14685794#177437227#20170427151846628 97, c. 487.315 del 9-8-07, c. 543.769 del 2-12-09, c. 113.192 del 3-09-14, c.

67.135/2012/CA1 del 10-3-16, entre muchas otras).

Por otra parte, para que una actuación sea susceptible de interrumpir el curso de la caducidad, debe poseer idoneidad para hacer...

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