Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Abril de 2019, expediente p 130964

PresidenteKogan-de Lázzari-Soria-Negri
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de abril de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., de L., S., N.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 130.964, "G., J.N.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en la causa 84.097 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV".

A N T E C E D E N T E S

La Sala IV del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el día 3 de octubre de 2017, rechazó el recurso interpuesto por la defensa oficial a favor de J.N.G. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 7 del Departamento Judicial de San Martín, que lo condenó a la pena de catorce años de prisión, accesorias legales y costas, más declaración de reincidencia por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por haber sido cometido con un arma de fuego contra personal policial en grado de tentativa, en concurso real con portación ilegal de arma de fuego de uso civil agravada por sus antecedentes; y a la pena única de quince años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, y declaración de reincidencia, comprensiva de la antes señalada y de la de tres años y diez meses de prisión, accesorias legales y costas impuesta en la causa 13.605 del Tribunal en lo Criminal n° 2 de San Isidro, revocándose la libertad condicional en que se hallaba el nombrado (v. fs. 68/77).

El señor defensor oficial adjunto ante esa instancia articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 85/93), el que fue declarado parcialmente admisible por el aludido tribunal intermedio (v. fs. 97/100).

Oído el señor P. General a fs. 111/114 vta., dictada la providencia de autos (v. fs. 115) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

I.1. El recurrente denunció, en primer lugar, errónea aplicación del art. 80 inc. 8 del Código Penal (v. fs. 86 vta.).

Adujo que frente a la plataforma fáctica que llega firme a esta instancia los extremos que han sido relevados por el juzgador no permiten aplicar dicha figura, pues sólo son demostrativos del delito de abuso de armas, en función del desistimiento de G. de continuar la agresión "...lo que denota la falta de intención de terminar con la vida de C." (fs. 87 y vta.).

Expresó que "...el imputado disparó con la intención de evitar ser detenido, más no con la [...] de matar" (fs. 87 vta.).

Alegó que se ha presumido el dolo directo de homicidio, sin embargo, en su opinión, de la intervención que se le atribuye en los sucesos "...no puede inferirse otra cosa que el dolo de ímpetu que configura el abuso de arma de fuego del art. 104, primer párrafo, del Código Penal" (fs. cit.).

Especificó que esta forma de dolo consiste en una reacción súbita del agente, que dispara en condiciones tales en las que no puede determinarse con qué dolo ha actuado, pues "...quien dispara actúa o bien con dolo de lesionar o de matar" y toda vez que el dolo de matar o de lesionar no puede presumirse, es que el legislador acudió a la fórmula subsidiaria del art. 104 del Código Penal (v. fs. 88).

Denunció violación al derecho de defensa en juicio y alin dubio pro reo. Solicitó se case el fallo impugnado, se declare erróneamente aplicada la norma cuestionada y se califique el suceso en términos del art. 104 del Código Penal (v. fs. 88).

I.2. En segundo término, denunció arbitrariedad de la sentencia impugnada y violación al principio delin dubio pro reo(v. fs. 88/92 vta.).

I.3. Finalmente, para el caso de que se considere que el hecho investigado deba calificarse como homicidio en grado de tentativa, denunció la incorrecta aplicación del art. 80 inc. 8 del Código Penal, por reputar que no estaban satisfechos sus presupuestos típicos. Sostiene que de la plataforma fáctica atribuida a su asistido surge que "...el motivo de la acción del imputado no ha consistido en que el sujeto pasivo fuera policía", esto es que su actuación hubiera estado impulsada "...por el sólo hecho de que [los...

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