GESUALDI MOLINUEVO, JULIO MARCELO c/ AGROPECUARIA LOS AMANECERES S.R.L. s/EXHIBICION DE LIBROS
| Fecha | 23 Febrero 2021 |
| Número de expediente | COM 018555/2019/CA001 |
| Número de registro | 8811 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.
18.555/2019
G.M., JULIO MARCELO c/ AGROPECUARIA LOS
AMANECERES S.R.L. s/ EXHIBICION DE LIBROS
Buenos Aires, 23 de febrero de 2021.-
Y VISTOS:
-
) Apeló la parte demandada la resolución dictada con fecha 22.09.2020, en la que el Sr. Juez a quo rechazó el planteo de nulidad de las notificaciones de las resoluciones dictadas el 15.07.2019 y 20.12.2019, efectivizadas a través de las cédulas diligenciadas con fecha 04.11.2019 y 05.03.2020,
respectivamente.
Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en el escrito digital presentado el 26.10.2020.
-
) A efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe puntualizar que, del examen de las constancias digitales obrantes en estos obrados, realizado a través del Sistema de Gestión Judicial, resulta que:
i) J.M.G.M., en carácter de socio de Agropecuaria Los Amaneceres SRL, promovió las presentes actuaciones en los términos del art. 781 CPCCN, a fin de obtener la exhibición de los libros y documentación sociales y contables de la sociedad mencionada.
ii) Con fecha 15.07.2019, el juez a quo hizo lugar a lo solicitado por el actor, intimando a la accionada para que, en el término de cinco días de notificada,
informase en autos lugar, fecha y hora en que pondría a disposición del actor los instrumentos referidos, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de disponerse el secuestro de los mismos e imponerse astreintes por la suma de pesos quinientos ($ 500) por cada día de demora.
Fecha de firma: 23/02/2021
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
La accionante intentó notificar dicha resolución a la demandada por cédula en el domicilio social inscripto ante la Inspección General de Justicia, sito en la calle Guaminí 1238, Departamento 4, de esta Ciudad con carácter de “denunciado” y, ante el fracaso de la diligencia, solicitó, con fecha 23.10.2019, que se efectuara dicha notificación en el domicilio indicado “bajo responsabilidad de la parte actora”, lo que así fue autorizado por el Juzgado en la providencia de fecha 28.10.2019. Esta última diligencia se efectivizó el 04.11.2019.
iii) Ante el silencio de la requerida, con fecha 20.12.2019, se hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en el auto de inicio, ordenando el secuestro de los libros y documentación contable perteneciente a Agropecuaria Los Amaneceres S.R.L., oportunidad en que también se le impuso una multa diaria de pesos quinientos ($ 500) por cada día de retardo en el cumplimiento de la orden judicial.
La accionante, sin solicitarlo al Juzgado, notificó a la accionada de dicha resolución “bajo responsabilidad de la parte actora”, mediante cédula diligenciada con tal modalidad con fecha 05.03.2020, en el domicilio de la calle Guaminí 1238, departamento 4.
iv) Posteriormente, con fecha 12.03.2020, la demandada se presentó
en estas actuaciones solicitando la suspensión de los plazos procesales, petición que fue desestimada en la resolución de fecha 11.08.2020.
v) Luego, con fecha 18.08.2020, la aquí apelante planteó la nulidad de las notificaciones de las resoluciones de fecha 15.07.2019 y 20.12.2019, y de todo lo obrado en consecuencia.
Respecto de la notificación de la resolución dictada el 15.07.2019,
señaló que la cédula “no había sido notificada”, por cuanto la misma fue recibida “a la fuerza” -por estar librada bajo responsabilidad de la parte actora-, por una persona que manifestó que la demandada no vivía allí, por lo que nunca llegó a conocimiento de su parte el contenido de la notificación en cuestión. Puntualizó que el actor tenía conocimiento de que el representante legal de la demandada se encontraba en el establecimiento agropecuario de propiedad de la sociedad, sito en la Provincia de Córdoba, donde trabaja y vive, pero optó por forzar una notificación bajo responsabilidad, con el objeto de obtener una evidente ventaja procesal. Sostuvo que,
por tal motivo, la cédula en cuestión no habría logrado el fin para la cual se cursó, es Fecha de firma: 23/02/2021
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
decir poner en conocimiento de la demandada la resolución dictada por el tribunal con fecha 15.07.2019.
En lo que toca a la cédula cursada a fin de notificarle la resolución del 20.12.2019, precisó que se encuentra afectada por el mismo vicio, habida cuenta que la persona con la cual se entendió el Oficial Notificador, manifestó que el requerido no vivía allí, pero que, al estar librada bajo responsabilidad de la parte actora, sin que tal modalidad estuviese expresamente ordenada por el tribunal, la cédula en cuestión fue dejada en el domicilio de la calle Guaminí 1238, departamento 4.
vi) El juez de grado se pronunció sobre el planteo nulificatorio en el decreto dictado el 22.09.2020, desestimándolo. Al adoptar esta decisión, señaló que,
sin perjuicio de asistirle razón a la requerida en punto a que la cédula notificada el 05.03.2020 fue diligenciada sin la debida autorización del Tribunal para ser librada bajo responsabilidad de la parte, lo cierto era que de la propia documentación aportada por la demandada surgiría que el domicilio social de la demandada coincidiría con el asentado en las notificaciones atacadas: Guaminí 1238,
departamento 4 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En orden a ello, concluyó
en que, al tratarse de un domicilio social inscripto, la ley presumía, sin admitir prueba en contrario, que ése era el domicilio de la sociedad, aunque de hecho no se encontrara allí, de modo que la cédula allí cursada era eficaz para emplazar al demandado.
Agregó el magistrado que la accionada tampoco había indicado,
concretamente, cuál era el interés jurídico que tendría en obtener la declaración de la nulidad de lo actuado, máxime cuando, al momento del dictado de la resolución, la accionada aún no había cumplido con lo ordenado por el Tribunal.
vii) La sociedad demandada se quejó de esta solución, arguyendo, en lo sustancial, que: a) las notificaciones atacadas se efectivizaron “bajo responsabilidad de la parte actora”, sin que ello hubiese sido dispuesto por el Juzgado, refiriendo asimismo que el contenido de las cédulas respectivas jamás llegó
a su conocimiento; b) la parte actora sabía que el representante legal de la sociedad demandada, F.G., vivía en la provincia de Córdoba, no obstante lo cual forzó las mentadas notificaciones bajo su responsabilidad; c) el hecho de que el domicilio en el que se cursaron las notificaciones impugnadas fuere el social Fecha de firma:...
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