Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 5 de Noviembre de 2020, expediente COM 013236/2019/CA001
Fecha de Resolución | 5 de Noviembre de 2020 |
Emisor | Camara Comercial - Sala D |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. D
13236/2019 GESTISUR COOPERATIVA DE CREDITO Y VIVIENDA
LTDA. c/ ROSSI, JOSE s/EJECUTIVO.
Buenos Aires, 5 de noviembre de 2020.
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) La ejecutante apeló la resolución de fs. 30/33 mediante la cual el magistrado de grado se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones con sustento en la doctrina del plenario dictado el 29/6/2011 por esta Cámara de Apelaciones (“Autoconvocatoria a plenario s/competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores”).
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) Resulta pertinente destacar, liminarmente, que el juez a quo sostuvo que “incurrió en un error material al proveer el auto de inicio” y,
por ello, dejó sin efecto el decreto de fs. 17/18, mediante el cual había ordenado el libramiento del mandamiento de intimación de pago y la citación al demandado para oponer excepciones.
Sentado ello, cabe recordar que es regla general, de acuerdo con el régimen instituido por el código de rito, que tratándose de un juicio ejecutivo el órgano judicial cuenta con dos oportunidades para pronunciarse acerca de su competencia: una, cuando es dictada la providencia inicial y la otra, cuando a instancias de un planteo del ejecutado el magistrado es instado a pronunciarse sobre el particular (conf.
Palacio, L. y A.V., A., Código Procesal Civil y Comercial de Fecha de firma: 05/11/2020
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA
la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1988, t. 1, ps. 285/286).
Consecuentemente, la oportunidad para declarar la incompetencia reconoce la limitación establecida por las correspondientes disposiciones procesales, de modo que una vez admitida su radicación, y salvo que exista alguna situación de excepción (o la prevista por el art. 352
del Código Procesal, que no es el caso), el magistrado no puede volver a pronunciarse sobre esa cuestión (en similar sentido, ver CSJN, Fallos 315:2658 y 324:2357).
De allí que, una vez aceptada inicialmente la competencia (fs.
17/18) no puede adoptarse otro temperamento, siquiera a instancias del posterior dictado de una doctrina plenaria (esta S., 19/3/2012. "Compañía Financiera Argentina S.A. c/Gómez, P.N. s/ejecutivo").
Es que el fundamento de...
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