Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 4 de Abril de 2019, expediente COM 025387/2012/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación GESTION LABORAL S.A. C/ ESTUDIO TECNICO DOMA S.A. S/

ORDINARIO. E.. N° 25387/2012

En Buenos Aires, a los 4 días del mes de abril de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “GESTION LABORAL S.A. C/

ESTUDIO TECNICO DOMA S.A. S/ ORDINARIO” (Registro de Cámara n°

25387/2012), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 16, S.N.. 32, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art.

268 C.P.C.C.N., resultó que debía votar en primer lugar la Vocalía N° 1, luego la N° 3 y seguidamente la N° 2. Dado que por renuncia de la D.I.M. la Vocalía N°

1 se halla actualmente vacante, la causa pasó para emitir primer voto a la D.M.E.U.(.N.° 3) y luego, en segundo término, al D.A.A.K.F.(.N.° 2).

En estas condiciones, estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta la Señora Juez de Cámara Doctora M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1) “Gestión Laboral S.A.” promovió acción ordinaria contra “Estudio Técnico Doma S.A.”, reclamando el cobro de la suma de pesos trescientos treinta y nueve mil seiscientos veinticinco con un centavo ($ 339.625,01), con más sus respectivos intereses y costas.

    Sostuvo que el crédito reclamado se originó en los servicios de provisión de personal eventual prestados a la demandada entre los meses de noviembre de 2011 y enero de 2012, instrumentados en las facturas Nros. 76561, 76954, 77764, 78355, 79214

    y 79859.

    Hizo referencia a los veinte trabajadores involucrados en los servicios suministrados por su parte a la accionada. Indicó que, tal como disponía el art. 13 del Decreto N° 1694/2006, las empresas usuarias tenían la obligación de inscribir a los trabajadores provistos por compañías de servicios eventuales en el “Libro de Sueldos”

    (art. 52 LCT).

    Destacó que los servicios de los que daban cuenta las facturas detalladas fueron efectivamente prestados con la conformidad de la demandada.

    Afirmó que las mencionadas facturas fueron recibidas por la accionada y no fueron impugnadas, por lo que se consideraban “cuentas liquidadas”, según lo previsto en el Cód. de Comercio. Añadió que las facturas poseían óptima eficacia liquidatoria y probatoria del negocio que instrumentaban, motivo por el cual se debía Fecha de firma: 04/04/2019

    Alta en sistema: 05/06/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación estar a sus términos si no hubiesen sido impugnadas dentro del plazo que establecía el art. 474 del Cód. de Comercio.

    Aseveró que los reclamos extrajudiciales efectuados por su parte arrojaron un resultado negativo. Hizo mención, en ese marco, a las cartas documento que remitió a la contraria con fechas 19.04.2012 y 09.05.2012, mediante las cuales intimó al pago de las sumas adeudadas; las que fueron contestadas por la accionada mediante cartas documento de fechas 02.05.2012 y 17.05.2012, respectivamente, en las que reconoció el vínculo comercial existente y los servicios prestados por su parte, mas se negó al pago de los importes adeudados.

    Señaló -por último- que, en atención a la negativa por parte de la demandada de cancelar su deuda, se vio obligada a promover la presente acción.

    2) Corrido el pertinente traslado de ley, compareció al juicio “Estudio Técnico Doma S.A.” (a fs. 81/90 vta.), quien contestó la demanda incoada, reconvino por incumplimiento de contrato y reclamó daños y perjuicios, solicitando el rechazo de la pretensión, con costas a cargo de la reclamante.

    Liminarmente, efectuó una negativa general y pormenorizada de los hechos invocados por la actora en el escrito inaugural, así como de la documentación acompañada que no hubiesen sido objeto de expreso reconocimiento en el responde,

    desconociendo -en ese marco- la deuda reclamada y las facturas objeto de la litis.

    Reconoció la vinculación comercial habida entre las partes y su carácter de usuaria de los servicios de provisión de personal eventual que le prestaba la actora desde el año 2006. Adujo que “Gestión Laboral S.A.”, en su condición de empresa de servicios eventuales, puso a disposición de su parte personal eventual (industrial,

    administrativo y técnico) para satisfacer, en forma temporaria, servicios extraordinarios derivados de exigencias transitorias originadas por la mudanza de su empresa.

    Desconoció adeudar suma alguna en concepto de servicios presuntamente brindados en los meses de enero y febrero de 2012 y negó la recepción de las facturas reclamadas. Añadió que tales facturas carecían de firma u otra constancia de recepción.

    Refirió que, para el hipotético caso de que se acreditase que aquéllas fueron debidamente recibidas, dio cumplimiento a la manda legal de impugnarlas en los términos de los arts. 472, 474 párr. 3° y 73 del Cód. de Comercio. Agregó que, aún cuando se considerase que las facturas estaban amparadas por la presunción legal de “cuentas liquidadas”, en definitiva, se trataba de una presunción que admitía prueba en contrario.

    Opuso como excepción de previo y especial pronunciamiento la “excepción falta de legitimación activa” respecto del reclamo deducido por cobro del rubro “Retenciones SUSS”. Apuntó que no le correspondía a la accionante la percepción de tales montos ya que no le pertenecían sino que pertenecían al Sistema Único de la Seguridad Social. Indicó que, en virtud del carácter de agencia de servicio eventual de la reclamante, no estaba habilitaba para cobrar de la usuaria tal concepto.

    Fecha de firma: 04/04/2019

    Alta en sistema: 05/06/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación Solicitó que, para el supuesto de que prosperase la acción, se dedujese el importe en cuestión; ello, con sustento en su deber como agente de retención, dada su condición de usuaria, que le imponía depositar dichos montos como pertenecientes al Régimen de la Seguridad Social (art. 12 del Decreto 1694/2006).

    Planteó -asimismo- “excepción de incumplimiento contractual”,

    explicando que, en el mes de diciembre de 2011, prescindió de los servicios de la actora -de común acuerdo-, en razón de sus incumplimientos reiterados. Denunció que “Gestión Laboral S.A.” se negó: i) a acreditar el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales para con el personal; ii) a suministrar información sobre la existencia y montos de reclamos de los empleados; iii) a acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto N° 342/1992 y estado de garantías ante el Ministerio de Trabajo y; iv) a brindar explicaciones en relación a la imputación de fraude y nulidad formulado en los autos caratulados “C.T., P.I. c/

    Gestión Laboral S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, con relación al acuerdo espontáneo celebrado ante el “SECLO”.

    Puso de resalto que, con motivo de tales inobservancias, el día 05.05.2012, intimó, mediante carta documento, para que en el plazo de quince (15) días cumpliese con sus compromisos. Alegó que los incumplimientos de la accionante provocaron la promoción de numerosos juicios en su contra, lo que significaba un pasivo varias veces superior al importe aquí reclamado. Añadió que el incumplimiento real y efectivo de las condiciones contratadas frustró la finalidad del contrato que la vinculara con la actora, al verse afectadas las principales obligaciones.

    Manifestó que, sin perjuicio del desconocimiento formulado contra la deuda reclamada, oponía “excepción de incumplimiento contractual”, suspendiendo cualquier obligación de pago que pudiese corresponder a la actora, hasta tanto cumpliese con las obligaciones asumidas y/o garantizase el cumplimiento de su prestación. Solicitó

    -en ese marco- la eventual compensación de cualquier deuda que pudiera tener, con los daños y perjuicios que los incumplimientos de la contraria le hubiesen ocasionado a su parte y que se reclamaban por vía reconvencional.

    Destacó que los incumplimientos que se le imputaban a la actora se verificaban en los juicios laborales que especificó, sin perjuicio de aquéllos que resultasen de la prueba a rendirse en la causa.

    Atribuyó el alto índice de litigios laborales a la omisión de la actora de informar a sus trabajadores los reales términos de la relación laboral temporaria, así

    como al incumplimiento de la suscripción de los contratos pertinentes. Enunció que no conoció ningún caso en el cual la agencia de servicios eventuales hubiese reubicado al trabajador en un nuevo destino; agregando que, por el contrario, tuvo noticias de maniobras en el manejo del personal que provocaron el posterior desconocimiento del carácter eventual del vínculo.

    Hizo referencia a que la triangulación resultante en las relaciones de Fecha de firma: 04/04/2019

    Alta en sistema: 05/06/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación trabajo establecidas entre la usuaria, la agencia y los trabajadores temporarios, dio lugar a la disociación de las facultades del empleador. Advirtió que era imposible que su parte,

    como usuaria, supliese los incumplimientos de la agencia frente a los trabajadores asignados.

    Expresó que la titular de la relación laboral era la agencia de servicios eventuales, bajo un contrato de trabajo permanente, que excluía a la empresa usuaria de toda posibilidad de pagar salarios, controlar horarios, sancionar incumplimientos,

    entregar certificados de trabajo por cese, etc.

    Postuló que, no obstante ello y como medio de protección del trabajador,

    la ley imponía a la usuaria la responsabilidad solidaria por los incumplimientos...

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