Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Abril de 2000, expediente B 57526

PresidenteGhione-de Lázzari-Hitters-Laborde-Pisano
Fecha de Resolución12 de Abril de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a doce de abril de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., de L., Hitters, L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.526, “., C. contra Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

  1. C.G., por su propio derecho, promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires a fin de que se deje sin efecto la resolución adoptada por el Directorio el 12-V-1995 mediante la cual se denegó el beneficio de jubilación extraordinaria y la adoptada el 22-IV-1996 que desestimó el recurso de reconsideración interpuesto.

    Solicita que se condene a la demandada a otorgar la jubilación extraordinaria. Pide costas.

  2. La Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, por medio de apoderado, solicita el rechazo de la pretensión actora pues mantiene íntegramente en esta Sede las resoluciones denegatorias impugnadas.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, los cuadernos de prueba de ambas partes, glosados los alegatos respectivos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  4. - De las actuaciones administrativas surgen los siguientes datos útiles para resolver la presente causa:

    1. El actor solicitó a la Caja demandada que se le otorgara el beneficio de jubilación extraordinaria para lo cual acompañó documentación que avala su incapacidad (9-XII-1994, fs. 1/9, exp. nº 1958/G/94).

    2. La Comisión de Jubilaciones, Pensiones, Subsidios y A. consideró:”... 1) Que a fs. 11 la División Afiliaciones, informa que el peticionante se encuentra afiliado bajo el nº 3747-9; 2) Que a fs. 3 y 13 el Colegio de Abogados del Departamento Judicial de LA PLATA informa que la inscripción al mismo data del 29/04/47, siendo la fecha de expedición del título el 27/02/47, sí registra suspensiones por falta de pago desde el 02/11/76 hasta el 09/11/81, y suspendido por la misma causa desde el 24/05/88 hasta el día de la fecha. 3) Que a fs. 1, acredita el requisito de edad, habiendo nacido el día 26/4/1922. 4) Que a fs. 5, se agrega informe de su Cuenta de Aportes, de cuyo análisis resultan computables los años 1949 a 1954, 1958 a 1960, 1967, 1968, es decir 11 años a los efectos jubilatorios en los términos de los arts. 29, 33, 36 y ccs. de la ley 6716, t.o. 10.268/85. 5) Que a fs. 3 se acredita el estudio jurídico en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, según lo establecido por el art. 29 hasta el año 1984. 6) Que a fs. 96, la Junta Médica integrada por los Dres. A.D. y J.C. por parte de esta Caja y Dr. A.G. en representación del Dr. G.C., informan: el afiliado padece una incapacidad de índole cardiológica, del 70%, que se inicia 9/1/95, en que le es realizada una endarterectomia carotidea derecha. 7) Que, de acuerdo con el estado de la matrícula (suspensión por falta de pago desde el 24/05/88 y hasta la actualidad) y la fecha de comienzo de la incapacidad absoluta y permanente fijada a partir del 9/1/95, por la Junta Médica, integrada como se describe en el considerando 6, resulta que a esta última fecha, el afiliado de autos, no es beneficiario de esta Caja, de acuerdo con la ley 6716 t.o. 10268 y su modificatoria 11625 y las reglamentaciones que en su consecuencia se han dictado (art. 29 de dicha normativa), que dice: ...todos los abogados y procuradores inscriptos en la matrícula de los Colegios Departamentales son afiliados de la Caja y sus beneficiarios, de conformidad con las disposiciones de la presente ley y los reglamentos que, encuadrados en la misma dicte el Directorio. Sin perjuicio de ello es requisito indispensable para asumir el carácter de beneficiario, acreditar actividad profesional en la provincia en forma de ejercicio continuo, permanente e ininterrumpido, o en lapsos que, sumados, completen el período legal. Que analizando el informe de la Cuenta de Aportes de fs. 6, resulta evidente que este último requisito no se cumple en este caso. 8) Por la misma razón, tampoco cumple con el requisito del art. 36 inc. b de la ley 6716 t.o. 10268/85, vigente hasta el 18/2/95 que dice: que se encuentre al día con las obligaciones previsionales correspondientes hasta el año inmediato anterior al de su incapacidad inclusive... . Asimismo...

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