Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 7 de Julio de 2017, expediente CNT 056507/2015

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expte Nº CNT 56507/2015/CA1 JUZGADO Nº 17 AUTOS: “GERVASONI MARIA LUZ c/ CRESKOTEC S.A. s/ Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 07 días del mes de julio de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. Apelan ambas partes la sentencia de grado que admitió, en lo principal que decide, las pretensiones articuladas en el inicio, de conformidad con las presentaciones de fs. 177/179 y 180/185.

    La actora limita su crítica a la decisión que omitió el tratamiento de las horas extras y las multas de la Ley de Empleo.

    La demandada en cambio, presenta una crítica global que se extiende desde la valoración probatoria efectuada por la Señora Jueza y la calidad argumentativa y deductiva de la sentencia, hasta el reconocimiento de la mayor categoría reclamada, que dio origen al despido y consecuentemente a las indemnizaciones legales, especiales y multas que conforman la condena.

  2. Razones de método obligan a tratar en primer término, el recurso de la accionada.

    El llamado primer agravio, no es más que una presentación de la disconformidad de la parte demandada, expresada en términos genéricos, meramente Fecha de firma: 07/07/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #27450258#183473042#20170707134221020 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte Nº CNT 56507/2015/CA1 descalificatorios, carentes de toda referencia a los pasajes o probanzas concretas de la causa que estima incorrectamente analizados.

    Luego, dirigida la crítica a la categoría reconocida en grado, la propuesta impugnatoria mantiene similares deficiencias.

    Habiéndose efectuado referencias específicas sobre los testimonios ofrecidos por ambas partes y la prueba instrumental (recibos y certificados), de la que se dedujo la acreditación del cumplimiento de tareas inherentes a un cargo superior al registrado y abonado, la declaración que critica la conclusión de grado por no fundarse en ninguna prueba carece de entidad y aptitud revocatoria.

    Limitándose la controversia a la demostración del cumplimiento de las tareas de mayor jerarquía, al periodo que se extiende entre marzo y diciembre de 2013, en nada incide el reconocimiento del efectivo desempeño de la función durante los primeros meses de 2014.

    Además, es oportuno recordar que las testigos A. y Belén, que declararon haber trabajado en el año 2013, afirmaron que entonces la actora era encargada (ver fs. 152 y 154).

    Y a su turno, V.C., quién se presentó a instancias de la parte...

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