Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 27 de Marzo de 2019, expediente CIV 053118/2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N° 53.118/09 “G.L.T.

C/CENFIN S.R.L. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.-

JUZGADO N° 3.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “G.L.T. C/ CENFIN S.R.L. S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores L.E.A. de B.P.B.V.F.L..

A la cuestión propuesta la Dra. L.E.A. de B., dijo:

I) Apelación y Agravios:

Contra la sentencia de fs. 454/465, apela la parte actora a fs. 467 y la citada en garantía a fs. 469, con recursos concedidos libremente a fs. 468 y 470, quienes expresan agravios a fs. 495/497 y 499/503.-

Corridos los pertinentes traslados, los mismos han sido contestados a fs. 507/512 y 514/516.-

Fecha de firma: 27/03/2019

Alta en sistema: 01/04/2019

Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA

Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 523 las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) La Sentencia.

A fs. 454/465 se dictó sentencia: Haciendo lugar a la acción intentada por la parte actora, y en consecuencia, se condenó a “Cenfin S.R.L” a abonarle a la parte actora la suma de $ 21.000 con más los intereses estipulados en el considerando VI de dicho resolutorio y costas del proceso dentro del plazo de 10 días de notificados.-

Por último, se hizo extensiva la condena a la empresa “Caja de Seguros S.A” en la medida del seguro y se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.-

III) Agravios:

La aseguradora vierte sus quejas a fs. 495/497.-

El único agravio esgrimido se vincula con la tasa de interés aplicada por el Sr. Juez “a-quo”. Por los fundamentos expuestos en dicha pieza procesal, requieren se revoque el fallo cuestionado sobre el particular, aplicando una tasa pura del 6% anual desde la fecha del hecho y hasta la sentencia de esta Alzada, y luego recién, la tasa activa estipulada en el plenario “S..-

La demandante, por su lado, se alza a fs. 499/503.-

La primera de las quejas esbozadas se relaciona con el rechazo de la partida indemnizatoria solicitada bajo el ítem “Incapacidad Física y Daño Psicológico”. Requiere el otorgamiento de una suma independiente bajo dichos aspectos.-

Luego de ello, se alza por entender reducidos los montos reconocidos bajo los rubros “Daño Moral” y “Gastos de Fecha de firma: 27/03/2019

Alta en sistema: 01/04/2019

Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Farmacia, médicos y de Transporte”, por lo que solicita su elevación a sus justos limites.-

Por último, solicita la modificación de la tasa de interés aplicada al sub-lite.-

IV) Partidas indemnizatorias:

  1. Incapacidad Sobreviniente (Física, psíquica y tratamiento psicoterapéutico):

    El Sr. Juez de grado rechazó la procedencia de los montos requeridos bajo los aspectos aquí tratados.-

    Siendo así las cosas, no puedo dejar de adelantar que las quejas vertidas por la parte actora en lo que a los presentes rubros concierne, serán rechazadas y la decisión de grado confirmada.-

    Ello así, ya que –tal como lo destacará el anterior magistrado-, la parte actora no ofreció ni requirió prueba pericial médica alguna con el escrito introductorio de estas actuaciones como así tampoco solicitó se designe perito psicólogo a los fines de acreditar los daños por ella denunciados.-

    Por si ello no fuera suficiente, tampoco desplegó

    actividad probatoria alguna para acreditar la autenticidad de las constancias expedidas por los nosocomios donde dijo haber sido atendida ni pidió la historia clínica de su persona en dichos centros de atención (conf. art. 377 CPCCN).-

    Corresponde recordar, ahora, que la carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo del propio litigante, es una circunstancia de riesgo, que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar, pierde el pleito si de ella depende la suerte de la litis.-

    Como regla general, en el proceso de daños es la víctima quien invoca la relación causal entre el daño y el hecho Fecha de firma: 27/03/2019

    Alta en sistema: 01/04/2019

    Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA

    atribuido al autor y, por ende, recae sobre ella la prueba de dicho elemento, conforme con la directiva ahora establecida en el art. 1736

    del CCyC (aun cuando no se aplicable a este proceso en atención a la fecha en que acaeció el evento dañoso) y que no es más que una consecuencia lógica de los principios que regulan la carga de la prueba en materia procesal, que ponen en cabeza de quien alega la existencia de un derecho la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión (art. 377 del CPCC). –

    En conclusión, entiendo acertada la tesitura adoptada por el anterior magistrado para rechazar la procedencia de los presentes ítems, motivo por el cual propongo al acuerdo la confirmación del fallo cuestionado sobre el particular.-

  2. Gastos de...

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