Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Abril de 2015, expediente Rp 120637

Presidentede Lázzari-Genoud-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°228

P. 120.637 - “Gervan, J.G. s/ Recurso extraordinario de inconstitucionalidad en causa N° 12.564 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro, Sala I”.

/// PLATA, 1 de abril de 2015.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 120.637, caratulada: “G., J.G. s/ Recurso extraordinario de inconstitucionalidad en causa N° 12.564 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro, Sala I”,

Y CONSIDERANDO :

  1. Conforme se desprende de las presentes actuaciones, el Juzgado de Garantías Nº 3 del Departamento Judicial San Isidro -en el marco de la audiencia dispuesta en los términos de la ley 13.811- desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 284 ter del Código Procesal Penal, no hizo lugar a la nulidad de la conversión en detención y al cambio de calificación legal y denegó la excarcelación solicitada a favor de J.G.G., bajo ningún tipo de caución (fs. 1/3).

    Apelado que fue dicho decisorio, la Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal departamental, con fecha 7 de mayo de 2013, rechazó el recurso de la especialidad deducido contra aquel pronunciamiento; expresando la defensa la intención de interponer recurso sólo contra la petición de inconstitucionalidad, en los términos del art. 483 del C.P.P. (fs. 15).

  2. En torno a lo anunciado, el letrado de confianza del nombrado, doctor J.A.B., articuló recurso extraordinario de inconstitucionalidad (fs. 35/40 vta.).

    Planteó la inconstitucionalidad del 284 ter cit., en cuanto dicha norma contradice lo dispuesto en el art. 19 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (fs. 36).

    Refirió que el plazo entre aprehensión y detención es de veinticuatro horas y que no hay otra interpretación posible que no lesione la manda constitucional. Agregó que el código establece, por otra parte, en los arts. 140 y 141 la perentoriedad y fatalidad de los plazos y “en este particular toda detención ordenada fuera del términos de 24 hs es ilegal y arbitraria y en consecuencia debe cesar en lo inmediato” (fs. 37).

    Destacó que “fuera del plazo procesal indicado por el artículo 19 de la Constitución Provincial sólo el artículo 284 tercero [del C.P.P.] establece un plazo para la conversión de la aprehensión en detención. Ese es justamente el plazo que interpreta aplicable la [Alzada]. Por analogía, interpreta que debe aplicarse a la conversión de aprehensión en detención el plazo establecido para los supuestos especiales de flagrancia. Pero justamente e[s]e plazo, por exceder el establecido en la Constitución [provincial], resulta INCO[N]STITUCIONAL” (fs. 39 -mayúscula en el original-).

    Concluyó que “cuando una norma de menor entidad, en este caso el artículo 284 tercero del C.P.P., establece algo distinto a lo que una norma [c]onstitucional manda, en el supuesto de autos [el citado art. 19], no hay espacio para interpretación alguna. Lo contrario implica una subjetivación que no se corresponde. Si la Constitución [diferencia] entre apre[h]ensión y detención y establece 24 [horas] en tanto el artículo 284 tercero [establece] que el FISCAL [tiene] 48 hs. para declarar el caso como flagrante y peticionar la conversión de la aprehensión en detención, ese plazo es inconstitucional y no hay interpretación que habilite otra opción” (fs. 39 vta.).

  3. En tren de analizar la admisibilidad de la impugnación deducida y, más allá de cualquier...

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