Sentencia nº AyS 1991 IV, 319 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Diciembre de 1991, expediente C 43722
Ponente | Juez MERCADER (SD) |
Presidente | Mercader - Vivanco - Laborde - San Martín - Pisano |
Fecha de Resolución | 3 de Diciembre de 1991 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
Dictamen de la Procuración General: Contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Sala I del Departamento Judicial de Mar del Plata, obrante a fs. 174/177 vta., que incluyó a Ruta Cooperativa de Seguros. como sujeto pasivo de la condena, confirmando en lo demás el pronunciamiento de la instancia anterior, e imponiendo las costas: al demandado y su aseguradora; la compañía de referencia interpuso en fs. 180/188 vta., el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que le fue concedido a fs. 193; se encuentra limitado a los agravios oportunamente vertidos respecto al monto de la condena (ver fs. 186).
Señala la recurrente que en primera instancia la demanda fue admitida pero sólo contra el demandado y que se eximió de toda responsabilidad a la aseguradora citada en garantía; pero la Alzada después de revocar parcialmente el pronunciamiento e incluir en la condena a la compañía de seguros, declaró mal concedido el recurso que ésta interpuso y se negó a tratar sus agravios
Sostiene que han sido violados los arts. 9, 27 y 43 de la Constitución provincial 34 ap. 5to inc. c y 36 inc. 2do. del Código ritual. Y afirma que la Cámara al considerar que le fue mal concedido el recurso, no ha tenido en cuenta que le niega la posibilidad de apelar una sentencia que ella misma le manda cumplir lo que resulta en su opinión gruesamente arbitrario, porque la entidad aseguradora se ve obligada a soportar una condena sin que se le haya dado la posibilidad de ser oída sobre sus términos y alcance.
Entiendo que el recurso no puede ser admitido.
La citada en garantía no contestó el traslado de la expresión de agravios de la parte actora, vencida (ver fs. 173) De tal modo perdió la oportunidad de refutarla y de criticar a su vez, los aspectos de la sentencia en cuanto hubiera desestimado u omitido considerar sus defensas (art. 260 del Código de Procedimiento Civil y Comercial; Ac. y Sent. Serie 13a.I, pág. 545; Serie 17V, pág. 183, cit. por el Dr. Acuña Anzorena en su voto en la causa Ac. 4488, publicada en Ac. y Sent., 1961V, 513).
La vía utilizada para hacerse oír ante el tribunal de Alzada fue inadecuada por contradecir el principio procesal invocado en el pronunciamiento (fs. 176, punto IV) y del recurso en examen no surge que el apelante se agravie porque no fueron contempladas las alegaciones contenidas en los escritos liminares del proceso .
Por lo dicho, entiendo que la impugnación con base en la...
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