Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 12 de Febrero de 2020, expediente CNT 031575/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 115132

EXPEDIENTE NRO.: 31575/2017

AUTOS: DE GERONIMI, M.S. c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO

DE SEGURIDAD DE LA NACION Y OTROS s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 12 de febrero de 2020 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia viabilizó la demanda y condenó al M.isterio de Seguridad de la Nación (en adelante M.isterio de Seguridad o MINSEG), al Convenio Marco MJ y DH ACARA Automotor Leyes 23.283 y 23.412 y a la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (en adelante ACARA), en forma solidaria, a abonar al accionante la suma de $ 178.578,18, más intereses.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la demandada M.isterio de Seguridad y la demandada Convenio Marco MJ y DH ACARA Automotor Leyes 23.283 y 23.412 en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 183/190 y fs. 191/194).

La representación letrada de la demandada Convenio Marco apela los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos.

La perito contadora también apela los honorarios regulados a su favor, por estimarlos bajos.

Al fundamentar el recurso, la demandada M.isterio de Seguridad se agravia por la decisión del magistrado de condenarla solidariamente cuando considera acreditado que no existió ningún vínculo con el M.isterio. Cuestiona la valoración de la prueba efectuada para concluir que el M.isterio fue el “real empleador”

de la accionante. Critica la aplicación de la tasa activa y, por último, se agravia por la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo al caso.

El Convenio Marco MJ y DH ACARA Automotor Leyes 23.283 y 23.412 cuestiona el fallo de primera instancia, argumentando que el Sr. Juez a quo valoró erróneamente la prueba rendida en autos y, en consecuencia, admitió el Fecha de firma: 12/02/2020

A. en sistema: 13/02/2020 progreso de la acción. Critica la condena por las indemnizaciones derivadas del despido Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

incausado y del incremento indemnizatorio que prevé el art. 2 de la ley 25.323. Se agravia,

en el caso de que se confirme el pronunciamiento de grado, por el cálculo de los rubros indemnizatorios y por el modo en que fueron impuestas las costas. Discute, por último, los honorarios regulados a los profesionales intervinientes.

Sentado lo expuesto, con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, corresponde abordar los agravios en el orden y modo que expondré a continuación.

El co-demandado Convenio Marco MJ y DH ACARA

Automotor Leyes 23.283 y 23.412 cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el judicante de grado para admitir el progreso de la acción.

A esta altura del análisis es necesario recordar que la actora sostuvo al inicio que fue contratada el 01/08/2013 por el Convenio Marco MJ y DH

ACARA Automotor Leyes 23.283 y 23.412 para prestar servicios en el ámbito del Comité

de Seguridad en el Futbol dependiente del M.isterio de Seguridad y que esa contratación duró hasta el 30/11/2013, fecha a partir de la cual pasó a intervenir la Universidad de Buenos Aires, hasta que el 01/09/2015 asumió el rol de empleador Convenio Marco MJ y DH ACARA Automotor Leyes 23.283 y 23.412. Aclaró que tanto en el periodo que intervino la Universidad de Buenos Aires como en los periodos que intervino Convenio Marco MJ y DH ACARA Automotor Leyes 23.283 y 23.412, estuvo destinada a la misma dependencia (Comité de Seguridad en el Futbol) y para realizar las mismas tareas. Adujo que durante todo el lapso denunciado, hasta su egreso, siempre prestó servicios en la sede del referido M.isterio (en la calle México Nº 12 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

La demandada Convenio Marco MJ y DH ACARA Automotor Leyes 23.283 y 23.412 diferenció los dos periodos que se relacionó con la actora y sostuvo “el primer vínculo que tuvo ACARA (en referencia al Convenio Marco MJ y DH ACARA

Automotor Leyes 23.283 y 23.412) con la accionante fue en los meses de Agosto,

Septiembre y Octubre del 2013, donde se requirió de sus tareas para desarrollar un servicio determinado abonándosele de esta manera los honorarios correspondientes por dichos servicios”.

También dijo que “posteriormente a estas fechas (…) perdió

todo tipo de contacto con la demandante hasta que en fecha 01/09/2015 la Sra. De Geronimi fue contratada por ACARA (en referencia al Convenio Marco MJ y DH ACARA

Automotor Leyes 23.283 y 23.412) como empleada en relación de dependencia para desarrollar tareas como administrativa y veedora. La contratación se realizó en los términos de las leyes 23.284 y 23.412, bajo la modalidad de la L.C.T y las labores que realizaba la actora comprendían tareas tanto de calle como de oficina”.

Para finalizar, agregó que “respecto al primer tipo de tareas Fecha de firma: 12/02/2020

consistían en dirigirse a los estadios de A. en sistema: 13/02/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

futbol a fin de verificar si se cumplían las medidas Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

de seguridad establecidas por el M.isterio de Seguridad de la Nación y referido al segundo tipo de tareas las mismas se desarrollaban en las oficinas del M.isterio de Seguridad de la Nación, sito en la calle México 12, C..

Las partes son contestes en los periodos que la accionante se desempeñó para el Convenio Marco MJ y DH ACARA Automotor Leyes 23.283 y 23.412,

pero difieren en la duración de la relación, pues mientras la actora sostiene que se trató de un único vínculo que comenzó el 01/08/2013, la demandada Convenio Marco MJ y DH

ACARA Automotor Leyes 23.283 y 23.412 sostiene que mantuvo con la actora, durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2013, un contrato de locación de servicios y desconoce que sucedió hasta que asumió el rol de empleador el 01/09/2015, bajo el régimen de la LCT.

El testigo E.A.V. (fs. 125), quien se desempeñó como funcionario del M.isterio de Seguridad y ante quien reportaba la actora durante el periodo en que se desempeñó en dicha dependencia, declaró que “conoce a la demandada CONVENIO MARCO MJYDH ACARA AUTOMOTOR LEYES 23283 Y 23412

porque era una modalidad de contratación en el organismo donde el testigo estaba y porque fue contratado en un periodo de esa manera.” y que “desde marzo a diciembre de 2012 fue jefe de gabinete en la subsecretaria de seguridad y desde enero de 2013 hasta diciembre de 2015 fue presidente en el comité del futbol de la nación y coordinador de la coordinación de los eventos futbolísticos, la actora entro en agosto de 2013, era veedora de eventos futbolísticos, lo sabe porque su tarea dependía de la coordinación del testigo,

tenía un horario general de 8 a 16hr de lunes a viernes pero también realizaba tareas dentro o fuera de ese horario en eventos futbolísticos que se realizaban en la provincia de Buenos Aires”.

Declaró también que “le pagaba (a la actora) en un primer periodo el ministerio de seguridad mediante convenio con la universidad de buenos aires y ACARA en las diferentes formas de contratación, lo sabe porque la modalidad de contratos que estaban bajo la dependencia del testigo eran esas entre otras, la actora trabajo allí hasta enero de 2016, el motivo fue que fue despedida, no la dejaron entrar más al lugar de trabajo, la carga horaria semanal de la actora en un principio mediante la modalidad de contrato monotributista eran 40 horas semanales y luego mediante la modalidad ley de contrato de trabajo tenía una carga de 8 horas diarias de lunes a viernes, la tarea la actora la desarrollaba en la oficina de la coordinación en el ministerio de seguridad y además en los estadios de futbol de la Ciudad de Buenos aires, la oficina estaba en la calle México entre A. y M..

A fs. 154 declaró N.L.C., quien refirió ser compañera de trabajo de la accionante. Declaró que “la actora comenzó a trabajar en mediados de 2013. Que lo sabe porque la dicente también entró al mismo tiempo entraron juntas a trabajar. Que esta oficina de futbol del ministerio quedaba en México 12 entre Fecha de firma: 12/02/2020

A. en sistema: 13/02/2020

H. y A..

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Que la actora era veedora, realizaban tareas en los estadios de Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

futbol y tareas administrativas en la oficina. Que lo sabe porque la dicente hacía lo mismo, el mismo trabajo. Que la actora trabajaba según el partido que les tocara el partido el fin de semana y compensaban haciendo tareas en la oficina pero entre semana y fin de semana eran 5 días de 8 horas. Que lo sabe porque les designaban los partidos generalmente iban juntas porque vivían cerca y los días de semana también se venían en la oficina. Que las órdenes a la actora se las daba el jefe en ese momento que era E.V. el que designaba quién iba a cada partido”

Agregó que “a la actora le pagaba al principio facturaban para la facultad de economía y después ACARA tenían que ir y cobrar los cheques en la calle lima y de ahí ir al banco a cobrar. Que lo sabe porque estaban en la misma situación la dicente pasó por lo mismo. Que la actora trabajó hasta principios de 2016 que fue cuando les notificaron de la despedida. Que conoce...

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