Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 22 de Octubre de 2021, expediente CAF 008205/2020/CA001

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

N°8205/2020

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de octubre de dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos “G.S.L. y otros c/ EN – Mº Seguridad –

PFA s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, contra la sentencia dictada el 13/07/2021 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. Por sentencia dictada el 13/07/2021, la Sra. Magistrada de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada y, en consecuencia,

    reconoció el carácter “bonificable” del suplemento creado por el decreto n°

    380/17 examinado en autos, condenando al Estado Nacional - Policía Federal Argentina a que abone las diferencias salariales devengadas a su respecto, de conformidad con las pautas indicadas en el C.erando V de dicho pronunciamiento.

    En cuanto a la prescripción de las diferencias devengadas, precisó

    que el crédito que se reclama nace a partir de las diferencias devengadas a partir del 1º de junio de 2017 (fecha de entrada en vigencia del decreto nº 380/2017) y teniendo en cuenta que el plazo aplicable es el de dos años que para casos como el de autos, prescribe el art. 2562 inc. c) del C.C.C.N. -a la luz de lo establecido por el art. 2537 párr. 2º de dicho cuerpo legal- deberán liquidarse únicamente las diferencias salariales devengadas desde los 2 años, teniendo en cuenta la fecha de interposición de la demanda –06/03/2020–.

    A su vez, dispuso que la cancelación del crédito reconocido se regiría por lo dispuesto en el art. 22 de la ley n° 23.982, conforme las pautas del Fallo de la C.S.J.N. in re “C.”, del 27/12/17, con más intereses a calcular conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A., hasta su efectivo pago.

    Por último, distribuyó las costas en el orden causado, en atención a lo novedoso de la cuestión debatida (conf. art. 68, segundo párrafo del C.P.C.C.N.).

  2. Disconformes con lo resuelto apelaron, el 15/07/2021 la coactora S.L.G. y el 14/07/2021 el Estado Nacional. El 23/08/2021 expresó sus agravios la mencionada accionante, los que no fueron contestados por la demandada (conf. proveído del 08/09/2021).

    Fecha de firma: 22/10/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 1

    Por su parte, el Estado Nacional fundó su memorial el 18/08/2021

    el que fue contestado únicamente por la coactora Germano el 23/08/2021.

    II.1. El Estado Nacional se queja de que se lo condenara a la incorporación al haber mensual de la parte actora, con carácter remunerativo y bonificable, de los suplementos creados por el decreto 380/17, y a abonar las sumas retroactivas devengadas en consecuencia.

    En lo que respecta a los incrementos salariales otorgados por dicho decreto, señala que tienen carácter particular y son otorgados según circunstancias calificantes, mediante un cuadro técnico en el marco del decreto 380/17. En tal sentido, explica que los suplementos no son percibidos por la generalidad del personal en tanto se trata de suplementos de carácter particular, y son otorgados al personal en atención a circunstancias fácticas y técnicas particularizadas para cada uno de ellos, en relación a la función, la situación de revista y lugar de desempeño, y la existencia de limitación temporal de su percepción, en razón de la dinámica y contingencia de las necesidades de los servicios policiales.

    Por su parte, y en punto al carácter bonificable de los suplementos creados por el decreto 380/17, señala que no solamente carecen de dicho carácter por haber sido así previstos en la norma expresamente, sino que, a su vez no cumplían con los requisitos exigidos para reconocerles tal condición. Al respecto, invoca la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “M., en el sentido de que el carácter bonificable de un suplemento no es susceptible de surgir, a...

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