Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 11 de Junio de 2019, expediente CAF 023131/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAF 23131/2016/CA1; GERMAIZ SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 11 de junio de 2019.- PDP Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 21/12/10 la Jefa (int) de la División Determinaciones de Oficio “B” de la Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes de la AFIP-DGI dictó

    la Resolución Nº 116/10 –DV DEOB– (fs. 6/54), a través de la cual determinó de oficio la materia imponible en el impuesto al valor agregado –IVA–, períodos fiscales 3/04 a 12/04, con más los intereses resarcitorios, sin aplicar ninguna sanción en razón de lo normado en el artículo 20 de la ley 24.769. Por su parte, el 27/12/11 la misma área dictó las Resoluciones Nº 158/11 (fs. 249/330), 157/11 (fs. 331/406) y 159/11 (fs. 407/482) –DV DEOB–. A través de la primera determinó de oficio la materia imponible en el impuesto a las ganancias-salida no documentadas –en adelante SND–, períodos fiscales 1/05 a 1/06, 6/06 a 9/06 y 12/06, calculó los intereses resarcitorios y aplicó una multa en los términos del artículo 46 –

    únicamente en el período fiscal 12/06–, reservándose el derecho de hacerlo en el resto de los períodos para su oportunidad (conf. ley 24.769, art. 20). Mediante la segunda determinó de oficio el impuesto a las ganancias –IG–, períodos fiscales 2005 a 2007, liquidó los intereses resarcitorios y se reservó el derecho de aplicar la multa (ley 24.769, art.

    20). Finalmente, la tercera resolución determinó de oficio el IVA, períodos fiscales 1/05 a 4/06 y 6/06 a 7/08, con más los intereses resarcitorios; no se aplicó multa por las mismas razones que las apuntadas anteriormente.

    Apeladas las mismas por G.S. –en adelante “G.”–, el Tribunal Fiscal de la Nación –TFN–, S. A, por mayoría resolvió: i) confirmar las Resoluciones Nº 116/10, 157/11 y 159/11, con costas, y ii) revocar la Resolución Nº 158/11, con costas.

    Para resolver de tal modo, luego de describir los argumentos de las partes contendientes y de referir a la prueba producida en autos, analizó en primer término los ajustes practicados en el IVA y en el IG.

    Fecha de firma: 11/06/2019 Alta en sistema: 13/06/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #28270949#234491618#20190611114301867 Para ello, efectuó un detalle de las observaciones practicadas por el organismo recaudador a los seis proveedores con los cuales G. afirmó haber operado, los cuales coinciden con Campo Buena Vista SA, Conslan SA, Lancarax SA, A. SA, Maumis SA y Agroservicios El Chacarero SRL.

    Luego de describir los cargos imputables a cada uno, expuso que se circularizó a las empresas transportistas, solicitándoseles que informaran si efectivamente habían realizado los fletes consignados en los remitos y cartas de porte aportadas por G., desconociéndolo catorce de ellos.

    Explicó que tiene dicho la jurisprudencia que de la economía propia del IVA surge la “doctrina de la concurrencia de los elementos material-formal del crédito fiscal”, destacando que la misma es de obligada observancia para que sea computable.

    Aseveró que, en tal inteligencia, corresponde al contribuyente demostrar fehacientemente la existencia de las operaciones comerciales, independientemente de la identidad del presunto proveedor.

    Afirmó que la defensa de G. ha consistido fundamentalmente en sostener que las facturas impugnadas cumplieron con los requisitos formales exigidos por la normativa vigente; que los proveedores se encontraban dados de alta en el Registro Fiscal de Operadores en la compra-venta de Granos y L.; que se efectuaron las retenciones correspondientes, y que no le corresponde al contribuyente investigar la conducta fiscal del proveedor con quien opera.

    Sostuvo que el ente fiscal impugnó las operaciones sobre la base de una serie de indicios graves y concurrentes, tales como la imposibilidad de localización de los proveedores en sus domicilios fiscales; transportistas que negaron haber efectuado el traslado del cereal; proveedores que figuran haber depositado los cheques con que se abonaron las facturas en cuentas de su propiedad, cuando en realidad no poseían cuentas en dichos bancos; proveedores que figuraban realizando supuestos contratos de arrendamiento de campo con silos, los cuales en Fecha de firma: 11/06/2019 Alta en sistema: 13/06/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #28270949#234491618#20190611114301867 Poder Judicial de la Nación CAF 23131/2016/CA1; GERMAIZ SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO realidad se trataban de inmuebles particulares o que no contenían silos, etc.

    Realizó una reseña del resultado obtenido de la prueba informativa dirigida a los bancos y a la AFIP, al igual que de la prueba pericial contable.

    Concluyó que las mismas nada aportaron a la dilucidación de la causa, atento que sólo probaron aspectos formales de las operaciones, mas no el material.

    Precisó que de la prueba pericial contable surgiría que se debitaron fondos de la cuenta corriente de G., pero que ello no resulta hábil para probar adecuadamente el circuito de pago de las operaciones, toda vez que se basa en la información registrada en sus libros comerciales, sin cotejar los cheques con que se pagaron ciertas operaciones cuestionadas, así como tampoco los comprobantes de depósito en las cuentas bancarias de los proveedores. En otros términos, aseveró que las respuestas de los peritos contadores se basó únicamente en la contabilidad de la recurrente, no habiendo compulsado ninguna otra documentación que permitiera respaldar lo allí expresado.

    Señaló que no se encuentra controvertido en autos que la actora contaba con toneladas de aceite de girasol y/o semillas y/o pellets de girasol para producir el aceite vendido, sino que la observación recayó

    sobre la figura de los proveedores, quienes figuraron como vendedores de dichos productos.

    Negó que las afirmaciones de G. hayan logrado sustentarse con prueba fehaciente, revistiendo sólo afirmaciones dogmáticas. Invocó el artículo 377 del CPCCN.

    A raíz de todo ello, concluyó que correspondía confirmar los ajustes en el IVA y en el IG.

    Desde otro plano, destacó que G. planteó como “argumento subsidiario” la improcedencia de la compensación de los créditos fiscales vinculados con las exportaciones –períodos fiscales 10/06, 12/07, 5/08 y 06/08– y la consecuente disminución del “saldo final crédito Fiscal Exportación”, en el entendimiento de que ello violentaría el Fecha de firma: 11/06/2019 Alta en sistema: 13/06/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #28270949#234491618#20190611114301867 efecto suspensivo del recurso. Frente al mismo, sostuvo que dicha situación resultaba ajena a la litis. A mayor abundamiento, destacó que si bien la actora manifestó que el crédito fiscal vinculado con las exportaciones ya habría sido utilizado por ella, ninguna prueba aportó a los fines de acreditar tal situación.

    Que en lo tocante al ajuste en concepto de SND, luego de efectuar precisiones en torno de los artículos 37 y 38 de la ley 20.628 (t.v.) y artículo 55 del decreto 1344/98, aseveró que en autos se encuentra acreditada la salida de los fondos y sus beneficiarios, razón por la cual revocó el ajuste y la multa impuesta.

  2. Que contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes.

    La firma actora interpuso recurso de apelación a fs.

    822, expresó sus agravios a fs. 829/845 y el fisco nacional los replicó a fs.

    867/883.

    De su lado, el fisco nacional apeló a fs. 826 y expresó

    agravios a fs. 847/852, los cuales fueron contestados por la actora a fs.

    859/866.

    Ambos recursos fueron concedidos a fs. 827.

  3. Que en el memorial de la parte actora, de manera preliminar afirma que la sentencia del TFN adolece de una arbitrariedad manifiesta, al existir un apartamiento de las constancias comprobadas en la causa y fundarse en conclusiones dogmáticas y en la tergiversación de la prueba.

    Con cita de jurisprudencia del fuero, señala que las presunciones elucubradas por el ente fiscal carecen de entidad suficiente para poner en duda la real existencia de las operaciones instrumentadas en las facturas observadas.

    Precisa que los indicios en cuestión son meramente contingentes, desconociendo la administración tributaria que los proveedores cuestionados tenían vigente su inscripción en el IVA al momento de llevarse a cabo las operaciones, al igual que sus domicilios fiscales, comerciales y alternativos. Asimismo, puntualiza que los Fecha de firma: 11/06/2019 Alta en sistema: 13/06/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #28270949#234491618#20190611114301867 Poder Judicial de la Nación CAF 23131/2016/CA1; GERMAIZ SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO proveedores contaban con la autorización de impresión de facturas; no se encontraban informados en la base-Apoc y gozaban de certificados de exclusión de retenciones en el IVA –excepto Agroservicios El Chacarero SRL–, y que Lancarax SA, Conslan SA y A. contaban con certificado de exclusión del 100% de retenciones en el IG. De todo ello –concluye– se extrae que se trataba de proveedores genuinos.

    En relación con la información obtenida de los transportistas, aduce que se ha otorgado trascendencia a lo informado o no informado –muchas veces ambiguamente– por terceros, sin ahondar en el análisis profundo de la verdadera situación objetiva de los hechos.

    Particularmente, indica que estos sujetos pueden tener interés en negar, esconder, disimular o aparentar cualquier circunstancia para no terminar “atrapados” (sic) en su propia omisión o evasión de impuestos.

    Explica que la sentencia también es arbitraria en cuanto a que prescinde de los términos del requerimiento efectuado a los transportistas, de los que surge...

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