Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Julio de 2016, expediente Rp 122999

PresidenteGenoud-Kogan-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°1476

P.122.999 - “Gerling, J.M. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 47.704, del Tribunal de Casación Penal, Sala II”.

///Plata, 6 de julio de 2016.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa, P. 122.999, caratulada: “Gerling, J.M. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 47.704, del Tribunal de Casación Penal, Sala II”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 28 de mayo de 2013, resolvió rechazar el recurso de la especialidad interpuesto contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal nº 2 de Mercedes que -en el marco del procedimiento de juicio abreviado-, condenó a J.M.G. a la pena de doce años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas del proceso, por resultar coautor penalmente responsable del delito de asociación ilícita, extorsiones reiteradas -cuatro hechos-, extorsión en grado de tentativa, incendio agravado, uso de documento público falso, todos en concurso real (fs. 105/122).

  2. Frente a lo así decidido, el Defensor Oficial ante dicha instancia, D.M.L.C., interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 147/155 vta.).

    En cuanto a la admisibilidad, sostuvo que cobra relevancia la noción del recurso contra la sentencia de condena y máxima capacidad de rendimiento que surge tanto de las construcción efectuada mediante observaciones generales e informes emanados de organismos internacionales destinados a proteger la vigencia de los derechos humanos, como a nivel local a partir de los precedentes de la C.S.J.N. “Casal” y “P.”, con apego a las prescripciones que el art. 8, inc. 2 apartado h) de la C.A.D.H. y el art. 14.5 del P.I.D.C. y P. (fs. 147 vta.).

    De seguido sostuvo que, en cuanto a la aplicación al presente de las pautas establecidas en el fallo primeramente citado, resulta válido remarcar lo dicho en el dictamen emitido por el Procurador General de la Nación en causa M. 2331, L. XLII caratulada “M., E. s/ Administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública”, el que transcribió parcialmente (fs. 148 y vta.).

    Luego expuso que siempre que se denuncie la conculcación de un derecho consagrado en la Constitución nacional, deberá intervenir esta Corte, a fin de hacer cesar su afectación (arts. 5 y 31 de la C.N., y precedentes de la C.S.J.N., dictados en los autos “Strada”, “C.” y “Di Mascio”), y sostuvo que una interpretación contraria a la expuesta llevaría a la declaración de inconstitucionalidad de la norma en juego, lo que así solicitó -fs. 148 vta.-.

    Con respecto a la procedencia, se agravió de la“[e]rrónea revisión de la pena impuesta en la sentencia condenatoria (arts. 8.2h de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C. y P.)”-fs. 149 vta.-, donde cuestionó la revisión efectuada respecto alquantumpunitivo, y explicó que ante la instancia intermedia solicitó la disminución de la pena impuesta a partir de la incorporación como pautas atenuantes la falta de antecedentes penales y el buen concepto vecinal, aun habiéndose optado por el proceso de juicio abreviado (fs. cit. /150).

    R. fragmentos del fallo impugnado y manifestó que la Alzada no efectuó un análisis conglobado de las constancias de la causa y sólo efectuó una exploración formal, pues a su entender se limitó a referir que la pena es la acordada por las partes y que está dentro del límite de la escala penal permitida para los delitos por los que fue condenado su asistido (fs. cit. /vta.).

    Adujo con cita del fallo “C.” del Superior Tribunal nacional, que la sentencia no cumplió con los estándares fijados por esta Corte y la Corte federal en cuanto a que “…el recurso de casación debe ser un remedio ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior a través de un examen integral del fallo recurrido procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias a derecho…” (fs. 150 vta.).

    Luego, refirió que “…en la revisión de la sentencia de condena se impone el agotamiento de la capacidad de rendimiento del recurso […] por la que

    P. 122.999

    el Tribunal de Casación ‘…debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable’ (Cfe. C.S.J.N., fallos: 328:3399 y 328:3741)” -fs. 151.-.Trajo a colación el precedente “M.A.” de la Corte Suprema de Justicia.

    Sostuvo que la actuación de la casación contrasta también con lo sostenido por este Cuerpo en P. 110.354 y por el Máximo Tribunal nacional en el precedente C. 927 XLIV del 5 de junio de 2012 (fs. cit./vta.).

    Adunó a lo expuesto que el decisorio en crisis afectó el debido proceso y la defensa en juicio, con mención de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanosin re“H.U. vs. Costa Rica” […]; doctr. P. 83.260, sent. del 8/IX/2004 y P.87.172, sent. del 23/XI/2005…”; y por el cimero Tribunal nacional en el caso “S.” (fs. 152/vta.).

    Por lo expuesto, solicitó que se case el fallo impugnado y su reenvío a efectos de que jueces hábiles procedan al dictado de un nuevo pronunciamiento (fs. 152 vta.).

    Luego, denunció que “[e]l fallo es violatorio al principio de plazo razonable del proceso y desconoce la obligación de considerar la demora del proceso revisor como circunstancia atenuante sobreviniente” (fs. 153, el resaltado y subrayado en el original).

    En este apartado, alegó respecto “de la desconsideración y desconocimiento, por parte del tribunal `a quo´, de la violación del estándar de razonabilidad fijado por la Corte Interamericana en el caso ‘G.L.’, como plazo razonable del Estado para revisar un fallo condenatorio” (fs. cit.). Recordó que, en dicho precedente, se sostuvo que “incluso considerando la complejidad del asunto, así como las excusas, impedimentos y sustitución de los magistrados…el plazo de más de dos años que ha transcurrido desde la admisión del citado recurso no es razonable y por consiguiente e[s]e Tribunal debe considerarlo violatorio del art. 8.1 de la Convención” (fs. cit. -subrayado en el original-).

    Señaló la violación a éste plazo, siendo que el trámite casatorio demoró (2) dos años, siendo solicitado el dictado de sentencia por la Fiscal Adjunto de Casación (…), sin embargo el Tribunal ‘a quo’ al momento de resolver el recurso no incluye dicha situación como circunstancia atenuante sobreviniente a favor de [su asistido], ante el efecto que -en su estado de incertidumbre y restricción de derechos que por sí importa el sometimiento al proceso penal- implica esperar tantos años que se resuelva su caso”. A tal fin, citó el fallo P. 110.833 de este Tribunal -fs. cit./vta.-.

    Explicó que el recurso de casación se radicó en la Sala III del Tribunal de casación con fecha 24 de mayo de 2011, dictándose sentencia el 28 de mayo de 2013 (fs. 153 vta.).

    Atribuyó arbitrariedad el fallo, dado que en la presente “…se encuentran en juego los alcances de los arts. 8.1 y 7.5 de la C.A.D.H. en el marco del art. 15 de la Constitución Local, la decisión jurisdiccional que desconoce lisa y llanamente este estándar de razonabilidad del lapso prudencial...

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