Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 19 de Octubre de 2021, expediente CIV 074135/2015

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

G.Z.L.A. c/ Z.A.I.Y. s/

sucesión y otro s/ colación

, Expte. 74135/15, Juzgado 22

En Buenos Aires, a días del mes de octubre de 2021,

hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “G.Z.L.A. c/

Z.A.I.Y. s/ sucesión y otro s/ colación” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 707/721 rechazó la demanda interpuesta por J.E.G.Z., L.A.G.Z., B.G.G.Z. y G.A.G.S., C.K.G., G.S.G.S. y N.E.G.S. contra E.E.G.Z., con costas a los accionantes.

    Contra esta decisión apelaron los reclamantes, quienes expresan agravios con fecha 16 de julio de 2021, que son contestados por la demandada el 23 de agosto de 2021.

    En sus críticas se centran en afirmar que la sentencia resulta arbitraria por no haberse admitido el valor probatorio de los indicios. En tal sentido sostienen que no han formado parte del acto de donación que afectó

    su legítima porque justamente se trató de un acto que la demandada intentó

    ocultar de mala fe y en beneficio propio. Por ende, les resulta imposible aportar prueba directa e inequívoca de un acto jurídico del que no formaron parte. En virtud de ello, a raíz de la imposibilidad de aportar prueba directa,

    han recurrido a las presunciones como medio probatorio expresamente previsto en el art. 163 inc. 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Afirman que el anterior sentenciante no ha apreciado en forma conjunta los indicios que se encuentran aportados en autos. Entienden que el a quo estimó los hechos en forma aislada, pero que si hubiera efectuado una evaluación lógica, conjunta y coordinada de ellos, hubiera arribado a la conclusión correcta.

    Fecha de firma: 19/10/2021

    Alta en sistema: 25/10/2021

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    En tal sentido sostienen que se encuentra probado que la Sra. Z.A. recibió la suma de pesos chilenos 72.215.807 por la venta del inmueble en la República de Chile de fecha 2 de enero de 2013 y que el día 18 de enero de ese mismo año adquirió la suma de U$S145.000; también se encuentra acreditado que ingresó a la República Argentina en compañía de la demandada el 19 de enero de 2013, que ésta última era su apoderada y administraba sus ingresos. Se halla demostrado también que el 27 de marzo de 2013 la demandada adquirió el inmueble sito en la calle L.S.P. 1958 3° B, C. por la suma de U$S70.000 en efectivo. También se encuentra justificado que existía voluntad de parte de la Sra. Z.A. de mejorar a la demandada respecto de sus herederos mediante un testamento sin las formalidades legales que le otorgan validez en nuestro país en virtud de la relación emocional que mantenían entre ellas y convivieron en el mismo inmueble hasta su fallecimiento. Además, está

    comprobado que la Sra. Z.A. no era autovalente y que requería asistencia permanente para sus actividades cotidianas. Probaron que el dinero recibido por la causante no fue bancarizado ni invertido en la compra de bienes registrables y que al momento de su fallecimiento existían dólares en poder de la demandada respecto de los que nunca pudo explicar su origen. Tampoco se encuentra corroborada la existencia de supuestos ahorros que alegó tener la demandada para comprar el inmueble referido, ni que los haya adquirido. Entienden que ello no implica apartarse de la teoría de la carga de la prueba, sino que se relaciona con la teoría de la prueba dinámica, que tampoco se tuvo en cuenta en la sentencia apelada.

    Sostienen que no puede suponerse en forma seria y razonable que una persona de 80 años y con la condición física reseñada haya podido gastar el dinero recibido por la venta de un inmueble en tan poco tiempo y que simultáneamente aparezcan en poder de la hija que convivía con ella,

    dólares de los que no pudo aportar prueba alguna de su origen.

    Indican que es falsa la afirmación contenida en la sentencia respecto que la Sra. Z.A. adquirió la suma de U$S145.000 y que la demandada y/o su hijo han sido los encargados de la gestión. En tal sentido afirman que acompañaron un recibo -certificado notarialmente y con doble Fecha de firma: 19/10/2021

    Alta en sistema: 25/10/2021

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    legalización y debe ser considerado como documento original- de compra de dólares estadounidenses del 18 de enero de 2013, del que se desprende que la causante los adquirió. Resaltan que si el dinero no se encuentra depositado en ningún banco ni se compraron bienes registrables, en base al tiempo transcurrido entre el cobro y su fallecimiento, teniendo en cuenta su condición física, no pudo haberlo gastado.

    Indican que no resultó necesario, tal como sostiene el anterior sentenciante, exhortar a la inversora para que se pronuncie acerca de la autenticidad del documento en cuestión ya que, al contestar la demanda, su contraria no hizo un férrea negativa del mismo. Por ende, concluyen que la respuesta ambigua respecto de los hechos afirmados en la demanda,

    constituyen una presunción de verdad sobre ellos y la falta de negación expresa de los documentos lleva a tenerlos por reconocidos imperativamente, conforme lo dispuesto por el art. 356 inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Sostienen que el magistrado de la anterior instancia no fue imparcial en la valoración de los hechos y la prueba, dado que se encuentra acreditado que la demandada y la causante ingresaron juntas al país luego de la venta del inmueble en la República de Chile, conforme surge del informe de la Dirección Nacional de Migraciones. Asimismo, indican que el hecho de la inexistencia de constancias de ingreso de moneda extranjera resulta una obviedad teniendo en cuenta que la maniobra de la demandada estuvo orientada a ocultar el destino de esos fondos y perjudicar al resto de los herederos y que por ello se recurrió a la prueba indiciaria.

    Afirman que existe un error en la lectura de los hechos relatados en la demanda respecto del exhorto diplomático en el sentido que indica que carece de contundencia a fin de acreditar el paradero de los fondos. En tal sentido, afirman que el exhorto se ofreció como prueba con el fin de descartar posibles y razonables destinos que la Sra. Z.A. podría haberle dado a los fondos recibidos en el sentido que se sostuvo que el objeto era probar que la causante no dejó los fondos en la República de Chile ni los invirtió en dicho país, pero no se buscó con esa prueba acreditar su paradero.

    Fecha de firma: 19/10/2021

    Alta en sistema: 25/10/2021

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Manifiestan que la demandada se limitó a negar la existencia de una donación por parte de quien fuera su madre y alegó haber comprado el inmueble con ahorros provenientes de su trabajo. Así, sostienen que la existencia de ahorros admite prueba directa de fácil producción,

    circunstancia que no aconteció toda vez que no existen constancias de la existencia de esos supuestos ahorros que justifiquen el origen de los fondos utilizados en la compra del inmueble. Afirman que el a quo por el mero hecho de trabajar, dedujo que la demandada tenía capacidad de ahorro que le permitió comprar el inmueble de referencia; ante la falta de prueba respecto de la existencia de tales ahorros se recurrió a la presunción para fundar la decisión apelada. Para arribar a las presunciones en que fundamentó su sentencia, el juez partió de un único indicio probado y es que la demandada durante algún tiempo trabajó. Ello no tuvo en cuenta que la accionada tuvo una vida laboral cíclica como empleada no profesional con largos períodos de desempleo, que sus ingresos han sido siempre modestos y que, según lo manifestado por sus propios testigos, la demandada solventó sus gastos de subistencia, los de su hijo y los de su madre. En cuanto a los créditos solicitados por la sólo uno de ellos es anterior a la compra del inmueble y por la suma de $7.000. El resto de los préstamos son también de montos bajos, lo que significa que tenía una escasa capacidad de ahorro. Asimismo, la demandada negó haber adquirido el inmueble con préstamos bancarios, por lo que no puede ser argumento de la sentencia.

    Sostienen que interpusieron demanda reclamando, entre otras cosas,

    la entrega de fondos que la demandada cobró luego de su fallecimiento y que pertenecen a todos los herederos, hecho que ha sido expresamente admitido por su contraria en su contestación de demanda, oportunidad en que sostuvo que tales sumas habrá de depositarlas en el sucesorio de la causante, hecho que nunca ocurrió. Sostienen que el J. de grado afirmó

    que tampoco puede advertirse que la accionada, luego del deceso de su madre, haya cobrado indebidamente liquidaciones, pensiones u otros conceptos. Los actores no cuestionan si los cobros realizados por la demandada fueron o no indebidos, que es lo que el juez resuelve violando Fecha de firma: 19/10/2021

    Alta en sistema: 25/10/2021

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    el principio de congruencia, sino que se solicitó que se incluya en la acción de petición de herencia esas sumas, lo que el juez nada resuelve. También reclaman lo cobrado a través de Western Union y que la demandada admitió expresamente haber cobrado, cuestión que el juez no resolvió.

    Argumentan que la sentencia carece de fundamentación para rechazar la petición de herencia y...

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