Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Octubre de 2017, expediente CAF 058746/2015/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación Nº 58.746/2015 En Buenos Aires, el 3 de octubre de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “G., M.H. c/E.N. - A.N.A.C. s/recurso directo para juzgados”, contra la sentencia obrante a fs. 54/60, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. Según se desprende del expediente administrativo Nº

    1.000/2015 del registro de la Administración Nacional de Aviación Civil (de ahora en más, A.N.A.C.), cuya copia fiel se tiene a la vista, el 24/9/2013 un funcionario de dicho organismo estatal labró el acta de constatación de fs. 3 en la que dejó sentado que, habiendo tomado conocimiento de los planes de vuelo presentados en los aeródromos de jurisdicción de la Dirección Regional Sur mediante nota D.N.I.N.A. Nº

    1.020/2013, se pudo constatar que los días 11 de junio, 18 de julio, 11 y 25 de agosto, 14 de septiembre, 18, 20 y 22 de octubre y 15 y 23 de noviembre -todos de 2012- el señor M.H.G., actuó como piloto al mando de la aeronave matrícula “LV-ZEB”, efectuando vuelos de servicio de transporte aéreo sanitario (S.T.A.S.) para la empresa Dos Mil Aerosistema Sociedad Anónima sin contar el avión con la autorización correspondiente ni tener aprobado el equipamiento para explotar tales servicios.

    Como prueba de lo indicado, el funcionario interviniente adjuntó

    las copias de los planes de vuelo presentados al desarrollar los traslados objetados (fs. 4/15).

    A continuación, la Dirección de Operación de Aeronaves remitió

    las actuaciones labradas al Departamento de Aviación General de la A.N.A.C., acompañadas de la nota de fs. 1/2, por la que agregó que:

    -examinados los planes de vuelo presentados, se constataba que el señor G. se había desempeñado como piloto al mando de la aeronave de referencia, efectuando vuelos sanitarios sin poseer la certificación de S.T.A.S. en diez vuelos realizados en el año 2012; -según surgía del informe de la Dirección de Aeronavegabilidad obrante a fs. 16, la citada aeronave no contaba al tiempo en que fueron realizados Fecha de firma: 03/10/2017 Alta en sistema: 22/11/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #27633795#189437802#20170927121754957 los vuelos con aprobación para llevar a cabo operaciones S.T.A.S., poseyendo certificado de aeronavegabilidad categoría “normal”; y -el piloto al mando del vuelo debía asegurarse de las condiciones de seguridad del vuelo, por lo que podía afirmarse que el señor G. habría trasgredido las obligaciones previstas en el artículo 84 del Código Aeronáutico.

    Tras evaluar la información colectada, la Dirección de Infracciones Aeronáuticas dispuso la instrucción de sumario contra el señor G., al considerar que -en principio- habría trasgredido las previsiones del artículo 84 del Código Aeronáutico y de los artículos 2º inciso 17 y 3º incisos 19 y 30 de su decreto reglamentario Nº 2.352/1983 (providencia D.I.A. Nº 2.990/2013, fs. 25).

    Según se desprende del “cuadro A” adjuntado al acta de notificación de apertura de sumario administrativo, se comunicó al señor M.H.G. que se le imputaba supuesta infracción al artículo 84 del Código Aeronáutico, a los artículos 2º inciso 17 y 3º incisos 19 y 30 de su decreto reglamentario Nº 2.352/1983 y a las partes 119.5 y 119.23 y 91.27 de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil -R.A.A.C.- (fs. 26/27).

    A continuación se desarrolló el procedimiento sumarial, en el que a fs. 33 el señor G. presentó su descargo, por el que negó haber efectuado S.T.A.S. con la aeronave “LV-ZEB” para Dos Mil Aerosistema S.A., habiendo -en realidad- desarrollado vuelos en misión sanitaria a los aeropuertos de destino a fin de llevar a cabo evacuaciones sanitarias, según apéndice “T” de la parte 91 de las R.A.A.C.; destacando que los vuelos fueron siempre generales y que el destino indicado en los planes de vuelo (misión sanitaria) fue colocado a los fines de imprimir celeridad en razón de la urgencia que revestía la situación del evacuado.

    A fs. 62/68 obra la opinión de la instructora sumariante -en los términos del artículo 27 del decreto Nº 2.352/1983-, según la cual el señor M.H.G. resultaba responsable por haber llevado a cabo diez vuelos de servicio de transporte aéreo sanitario como piloto al mando de la aeronave “LV-ZEB” para Dos Mil Aerosistema S.A. sin tener el avión la autorización correspondiente ni aprobado el equipamiento para explotar tales servicios, encontrándose su conducta en trasgresión a lo previsto en los artículos 2º inciso 17 y 3º incisos 19 y 30 del decreto Nº 2.352/1983, correspondiéndole una sanción por tal motivo.

    Del referido dictamen vale destacar que:

    -el vuelo del 11/6/2012 no debía ser conceptualizado como vuelo sanitario sino de transporte de pasajeros, por lo que no quedaba alcanzado por la Fecha de firma: 03/10/2017 Alta en sistema: 22/11/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #27633795#189437802#20170927121754957 Poder Judicial de la Nación Nº 58.746/2015 imputación formulada en contra del señor G.. En cambio, continuó, los restantes nueve vuelos no revestían el carácter de excepción establecido en la normativa vigente, no habiéndose dado cumplimiento a los rigurosos requisitos que establecidos al efecto, siendo exclusiva responsabilidad del explotador y del comandante de la aeronave acreditar los hechos que justificaban su realización.

    -según se desprendía de la página web de la empresa Centro de Emergencias y Derivaciones Médicas Aéreas Sociedad de Responsabilidad Limitada (C.E.D.M.A. S.R.L.), se promocionaba la prestación de distintos servicios aéreos, entre los cuales figuraban las “evacuaciones sanitarias”, ofreciendo para su realización la aeronave con matrícula “LV-ZEB” (la misma que operó los vuelos fiscalizados); y -nadie puede realizar las evacuaciones sanitarias como actividad regular, sino en forma excepcional, sin fines de lucro y a fin de evitar un mal mayor, por razones de emergencia o suma necesidad, encontrándose -en el caso- la carga de la prueba de tal circunstancia a cargo del comandante de la aeronave.

    Previa intervención de la Dirección de Asuntos Jurídicos (dictamen Nº 6.503/2014; fs. 71/72), por disposición Nº 169/2014 la Directora Nacional de Transporte Aéreo de la A.N.A.C. inhabilitó por tres meses al señor M.H.G. por considerarlo responsable de haber llevado a cabo los días 18 de julio, 11 y 25 de agosto, 14 de septiembre, 18, 20 y 22 de octubre y 15 y 23 de noviembre -todos de 2012- S.T.A.S. con la aeronave “LV-ZEB” para la empresa Dos Mil Aerosistema Sociedad Anónima, sin contar el avión con la autorización correspondiente ni tener aprobado el equipamiento para explotar tales servicios; incurriendo en infracción a las previsiones del artículo 84 del Código Aeronáutico y a los artículos 2º inciso 17 y incisos 19 y 30 de su decreto reglamentario Nº

    2.352/1983 (fs. 74/85).

    Para así decidir, la funcionaria destacó que:

    -el imputado no acompañó prueba alguna que acreditara sus dichos no obstante haber hecho referencia a los formularios de evacuación sanitaria y órdenes médicas obrantes en las oficinas de Plan de Vuelos de los Aeródromos de destino, que -en su tesitura- justificarían la partida como vuelo general y como misión sanitaria; -uno de los vuelos detallados en el acta de inicio (el del 11/6/2012) no debía ser considerado por no revestir carácter sanitario sino de transporte de pasajeros, no correspondiéndose con la conducta imputada; Fecha de firma: 03/10/2017 Alta en sistema: 22/11/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #27633795#189437802#20170927121754957 -se encontraban agregados en autos otros nueve planes de vuelo, detallados como de aviación general “G” y “misión sanitaria”, de los que surgía que no revestían el carácter de excepción establecido por la normativa vigente para la realización de vuelos de evacuación sanitaria y que no daban cumplimiento a los precisos y rigurosos requisitos exigidos para poder ser válidamente operados este tipo de vuelos, resultando de exclusiva responsabilidad del explotador y del comandante de la aeronave acreditar los hechos que justificaban su realización; -el artículo 84 del Código Aeronáutico preveía que el comandante debía asegurarse antes de la partida, de la eficiencia de la aeronave y de las condiciones de seguridad del vuelo a realizar, pudiendo disponer su suspensión bajo su responsabilidad; -conforme lo previsto en el punto b) de la sección 91.27 de las R.A.A.C., por evacuación sanitaria y traslado de órganos se entendían aquellas operaciones aéreas que no se realizaban como un servicio habitual a terceros, que fueran un traslado excepcional, sin fines de lucro y con la intención de evitar un mal mayor, por cuestiones de emergencia o de suma necesidad; -según lo dispuesto en el punto f) de la sección 91.27 de las R.A.A.C., a efectos de trasladar un enfermo o un accidentado que no admitiera dilación para impedir un mal mayor inminente, era necesario realizar una exposición por escrito por ante la Autoridad Aeronáutica del aeródromo más cercano al lugar de partida, de destino o ante la más próxima en caso de tratarse de un lugar apto, haciendo saber los hechos que justificaron la emergencia y estado de necesidad para recurrir a tal operación aérea, la aeronave utilizada en la evacuación sanitaria, identificación de la habilitación que acreditara el Certificado de Aeronavegabilidad y el personal aeronáutico involucrado con indicación del tipo de certificado de idoneidad correspondiente.

    Al punto, explicó que dicho informe resultaba de exclusiva responsabilidad del explotador y del comandante de la aeronave, lo que...

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