Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 5 de Julio de 2010, expediente 17.524/05

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Causa nro. 17.524/05

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 85996 CAUSA NRO. 17.524/2005

AUTOS: “G.D.J.C.G. TRES ARCOS

SOC. DE HECHO INTEG. POR DI MARTINO CARMELO Y DI MARTINO JUAN Y

OTROS S/ACCIDENTE - ACCION CIVIL”.

JUZGADO NRO. 49 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 5 días del mes de julio de 2.010, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La sentencia de fs. 1224/1239 ha sido recurrida por CNA Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. a fs. 1248/1253 y por la codemandada Residencia Geriátrica Tres Arcos Soc. de Hecho a fs. 1256/1261. También apela los honorarios que le han sido regulados el perito ingeniero a fs. 1262.

  2. Un orden lógico de prelación indica la necesidad de tratar, en primer término, el recurso interpuesto por la codemandada Residencia Geriátrica Tres Arcos pues de la solución a que se arribe en este aspecto dependerá lo que cuadre decidir para los demás recursos.

    La empleadora se agravia porque se hizo lugar al reclamo indemnizatorio formulado en autos y critica el fallo por entender que se hace lugar a la acción con fundamento en un hecho que nunca sucedió.

    Al respecto, sostiene la recurrente que el episodio narrado en la demanda fue explícita, clara y rotundamente negado al contestar la demanda y que la sentencia, al evaluar ello, resulta absurda por contradictoria.

    Considero que lo expuesto en el memorial recursivo no controvierte debidamente lo expresado en el decisorio acerca de que, con independencia de los argumentos que esgrimen en su réplica los empleadores, éstos en definitiva no desconocen que la demandante sufrió un accidente en ocasión del trabajo por el cual se efectuó la pertinente denuncia por ante la Aseguradora de Riesgos del Trabajo.

    También concuerdo con lo expresado en primera instancia en que, más allá de controvertir el peso de la cosa con la que se dañó la actora, la mecánica del accidente,

    la utilización o no de un banco o una escalera, lo cierto es que del contexto de esa réplica no se infiere un desconocimiento concreto respecto a que la demandante manipulando un bulto ubicado en la despensa del geriátrico cuya propiedad corresponde a la sociedad de hecho demandada, sufrió un accidente de característica tales que merecieron una atribución por parte de la citada Comisión Médica Central de una incapacidad parcial y permanente del 21,06% de la t.o. con base en el diagnóstico que se detalla en la demanda como proveniente de la mencionada comisión.

    Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Causa nro. 17.524/05

    Vale decir, que no existe controversia acerca de que el día 10 de julio de 2003

    la accionante sufrió un infortunio laboral en el establecimiento de la demandada, en ocasión del trabajo y con una cosa cuya guarda o propiedad es de los empleadores.

    Tampoco existe debate en los agravios acerca de que el esfuerzo desplegado para desplazar una cosa inerte la convierte en riesgosa de acuerdo con lo establecido en el art. 1113 del Código Civil. Si bien en la queja se hace hincapié en que en el responde se desconoció que el objeto que manipulaba la actora era un "pack" o caja conteniendo 28 latas de tomate, tal como se destacó en el fallo, no se infiere desconocimiento concreto respecto a que la demandante sufriera un accidente manipulando un bulto en la despensa del geriátrico y, por ende, nos encontramos en presencia de una cosa riesgosa. Sentado ello, cabe tener en cuenta que, determinada la participación de una cosa riesgosa en la producción del daño, no cabe exigir al demandante la acreditación de otros extremos ni la demostración de la forma concreta en que se produjo el mismo,

    toda vez que, al tratarse de un daño causado por "el riesgo de la cosa" (art. 1113 del C.C., ap. 2, párrafo final) basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquélla, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardiana de ella, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debía responder (C.S.J.N., causa M.520X. "Machicote, R.H. c/Empresa Rojas SAC" del 28/4/92;

    C189 XXIV "Choque Sunahua, A. c/EmegeS.A." del 11/5/93), circunstancia esta última que ni siquiera invocó la recurrente.

    Por lo demás, cabe observar que la recurrente nada ha dicho acerca de las características del lugar en que se produjo el infortunio y la valoración que ha realizado la a quo del croquis y las fotografías que se acompañaron con la pericia técnica,

    favorable a las apreciaciones invocadas en el escrito inicial y de los dichos de Palermo y G., que permitieron considerar que el ambiente era precario y de escasas dimensiones como para manipular la mercadería allí depositada sin riesgo alguno.

    En virtud de ello y las demás consideraciones expuestas en el fallo, considero operativa la responsabilidad de la citada codemandada Residencia Geriátrica Tres Arcos Soc. de Hecho en el marco de lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil,

    debiendo responder la empleadora por las consecuencias dañosas derivadas de la incapacidad que padece la trabajadora (daño material y moral), tal como se ha dispuesto en origen.

    En cuanto a las demás alegaciones del memorial recursivo sobre el punto,

    tengo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia...

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