Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 4 de Febrero de 2022, expediente CNT 022429/2021/CA001

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 22429/2021 (JUZGADO N° 6)

AUTOS: “GEREZ, W.R. c/ PREVENCION ART S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda fundada en la ley especial, se alza el actor con el escrito que fue contestado por la contraria.

En la demanda el Sr. G. indicó haber iniciado el trámite contemplado en el artículo 3° de la resolución 298/17 de la S.R.T. con motivo del rechazo de la denuncia de la enfermedad profesional que lo aqueja ante la CM 10 de la localidad de CABA. Refirió que allí se dictaminó el 3/4/2020 la no aceptación de la patología como profesional y, decretada la clausura por el Titular del Servicio de Homologación de la CM

el 27/4/2020, su parte interpuso recurso de apelación con la solicitud de la remisión al fuero laboral de la localidad. Señaló que como no ha habido resolución alguna y trascurrieron más de 60 días hábiles sin que la Comisión Médica Central se hubiera expedido respecto al mismo, la vía administrativa ha sido agotada (art. 29 de la resolución 298/17 S.R.T), por lo que, atento al silencio de la Comisión Médica interpuso demanda contra PREVENCION ART SA.

Relató que sus tareas consistían en transportar las bolsas de caudales que pesaban alrededor de 15 Kg. y que cada vez que llegaba a los bancos a buscar los caudales, también tenía que cargarlos y descargarlos del camión, todo ello desde el año 2002. Afirmó que comenzó a sentir dolores en la parte baja abdominal que se fueron intensificando con mayor frecuencia, razón por la cual se dirigió a su Obra Social donde se le diagnosticó “hernia inguinal izquierda indirecta” pero la aseguradora rechazó la denuncia por tratarse de una patología inculpable. Sin embargo, debió continuar la atención médica a través de un prestador de su obra social, realizando los pertinentes trámites para la intervención quirúrgica. Refirió que una vez ingresado el trámite en la CM

bajo el n.° 40.4432/19, ésta procedió a la citación médica para el 28/2/2020 y hasta ahí

Fecha de firma: 04/02/2022 todo venía desarrollándose en forma correcta, pero el 3/4/2020 fue notificado el dictamen Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

médico mediante el cual la Comisión Médica concluyó que se trata de una enfermedad inculpable.

El Sr. Juez a quo resolvió el 21/10/21, dada la naturaleza de las cuestiones debatidas en autos y los términos de las presentaciones efectuadas por la parte actora, declarar la causa como de puro derecho (arg. art. 359 "in fine" C.P.C.C.). Ante ello,

el actor planteó revocatoria con apelación en subsidio. El magistrado no cambió su decisión y tuvo presente la apelación en los términos del art. 110 LO.

En su pronunciamiento final el sentenciante consideró que los agravios oportunamente desarrollados por el recurrente no constituían una crítica,

concreta, pormenorizada razonada de los argumentos expuestos en la resolución homologatoria y en menor medida del dictamen médico, tal como exige el art. 116 de la LO. Agregó que resulta una mera disconformidad subjetiva con las conclusiones de la SRT

y que, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, no se ha prescindido de ninguna de las pruebas ofrecidas. Destacó que mediando oportuno rechazo de la contingencia por no encontrase el trabajador expuesto a los agentes de riesgo que podrían provocar la patología herniaria –aspecto que no fue motivo de crítica- no ofreció prueba ninguna tendiente a acreditar las condiciones de trabajo denunciadas. Hizo notar que ni en el escrito que da inicio a las actuaciones administrativas ni en el recurso, el actor ofreció prueba testimonial,

la que únicamente ofreció- tardíamente- en la presente acción ordinaria. Recalcó que mediante resolución dictada a fs. 89, luego de celebrada la audiencia médica se indicó

Habiéndose producido en las presentes actuaciones la prueba ofrecida por las partes y/o las medidas para mejor proveer dispuestas por la Comisión Médica actuante, se da por concluida la etapa probatoria. Consecuentemente, se procede a notificar a las partes que podrán tomar vista de las actuaciones por TRES (3) días a fin de que, si lo creyeren conveniente, aleguen sobre la prueba producida, en un plazo máximo total de CINCO (5)

días, incluidos los días para tomar vista, conforme las disposiciones contenidas en el artículo 8° de la Resolución SRT N° 298/17

y el actor nada señaló en dicha oportunidad.

Respecto a los agravios del actor vinculados a que no le solicitaron “los estudios correspondientes para así poder realizar una observación física y evaluar el estado actual del que es portador”, dijo el sentenciante que resultaban indiferentes porque independientemente de lo que hubiera concluido la Comisión desde el punto de vista médico, la determinación del carácter laboral o extralaboral de las secuelas depende de una indagación jurídica. Indicó que este punto, es decir, la determinación de la causalidad/concausalidad excede el ámbito de competencia profesional, resultando una actividad típicamente jurisdiccional y negadas las condiciones de trabajo correspondía al actor no sólo enunciarlas sino acreditarlas, lo que no hizo.

El recurrente indica que el fallo es arbitrario y carente de análisis de las circunstancias fácticas y de las defensas opuestas por las partes, ya que de la lectura de la demanda y de la contestación surge que no es el hecho lo que está desconocido sino la Fecha de firma: 04/02/2022

etiología de la patología reclamada. Se queja Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

de que se le negó la producción de pruebas e Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

invoca que es equivocado el razonamiento de grado de las circunstancias fácticas que hacen a su reclamo, apartándose no sólo de los hechos sino además de las defensas opuestas por la demandada. Repite que la demandada nunca rechazó el siniestro sino sólo los alcances de las dolencias que se reclaman. Aduce que no es cierto que no aportó las pruebas necesarias que avalen el nexo causal entre los agentes de riesgos y las tareas realizadas por el actor, ya que consta en el expediente administrativo junto con los estudios médicos, un acabado detalle de sus tareas laborales realizadas por casi 20 años. Mantiene la apelación sobre la declaración de la cuestión como de puro derecho esgrimiendo que resulta arbitrario cuando existen hechos controvertidos entre las partes que sólo resultan deducibles con la producción de la prueba que fue ofrecida por ambas. Solicita que se ordene la producción de la prueba médica a fin de que puedan dilucidarse los alcances del reclamo y la etiología y relación de causalidad de la enfermedad...

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