Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 20 de Octubre de 2021, expediente CNT 026108/2018/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nº CNT 26.108/2018/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA.85630

AUTOS: “GEREZ, P.S.C./ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE

SEGURIDAD, COMERCIAL, INDUSTRIAL E INVESTIGACIONES PRIVADAS S/

DESPIDO” (JUZG. Nº 39)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de Octubre de 2021 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA BEATRIZ E

FERDMAN dijo:

I) Contra la sentencia definitiva de primera instancia dictada el 30/04/2021, que en lo principal admitió la acción por despido, plantea recurso de apelación la parte demandada conforme los términos expuestos en sus presentación digital del 11/05/2021, la cual mereció réplica de la contraparte el 16/05/2021.

II) La magistrada de la instancia de origen concluyó que la actora y la demandada se vincularon a través de un vínculo de naturaleza laboral. Fundó su decisión en el hecho de que se encontraba reconocida por la accionada la prestación de servicios de la Dra. G. en tareas propias de su actividad en el establecimiento del centro médico explotado por la demandada, atendiendo a sus afiliados e inmersa en una organización que le era ajena (conf. arts. 12, 21 y 23 LCT).

Contra esa decisión se alza la demandada agraviándose en lo sustancial de sus planteos por lo decidido respecto de la naturaleza de la relación que la uniera con la actora y sosteniendo en defensa de su tesis que la sentenciante de grado no analizó

adecuadamente la prueba testimonial, ya que ninguno de los declarantes pudieron expedirse acerca de la fecha de ingreso y horarios denunciados como tampoco en relación con la remuneración invocada. Sostiene además que fue soslayado también el hecho de que durante muchos años la actora no cuestionó su modo de vinculación con la demandada y que en definitiva no se ha acreditado que la actora estuviere subordinado a algún poder disciplinario exigido para la procedencia de la acción. Finalmente formula afirmaciones genéricas respecto de la procedencia de algunas indemnizaciones y salarios a los que fue condenada a abonar, sobre la base de afirmar la inexistencia del contrato de trabajo denunciado.

III) En la presentación inicial la actora invocó que ingresó a trabajar para la demandada como odontóloga pediátrica, prestando servicios en diversos días y horarios que fueron variando a lo largo del tiempo y siendo finalmente dicha prestación los días, lunes, miércoles y viernes de 8 a 11 hs. en la atención exclusiva de pacientes Fecha de firma: 20/10/2021

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

afiliados a la obra social demandada y percibiendo por ello una contraprestación mensual de $ 7.200 por los cuales era obligada a presentar facturas.

La Obra Social del Personal de Seguridad, Comercial, Industrial e Investigaciones Privadas al contestar la acción rechazó la relación laboral denunciada e invocó que entre las partes medió un contrato de locación de servicios.

Reconocida por la demandada la prestación de servicios de la actora como odontóloga de su servicio, coincido con la sentenciante que me precede en que resulta de aplicación la presunción contenida en el artículo 23, LCT, que establece a favor de quien efectúa ese servicio, la presunción de la existencia de un contrato de trabajo “(…) salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”

En tal contexto, corresponderá analizar la prueba producida en la causa a la luz de los términos de los agravios para advertir si se ha logrado desarticular la presunción establecida por el art. 23 LCT.

En ese orden de ideas la recurrente pretende ampararse en la circunstancia de que los testigos analizados, ofrecidos por la accionante, no respaldaron las invocaciones efectuadas al inicio en relación con la fecha de ingreso, horarios denunciados, modalidad de la prestación y honorarios percibidos, como asimismo que durante muchos de la relación que unió a las partes, la actora no formuló ningún tipo de reclamos, pero soslayando completamente el principio de primacía de la realidad que rige en la materia como asimismo la consideración de las normas de orden público que fueron expresamente consideradas en el decisorio apelado.

Sin perjuicio de las objeciones que...

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