Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 19 de Marzo de 2021, expediente CAF 011297/2020/CA001

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Expte. n° 11297/2020

Buenos Aires, 19 de marzo de 2021.-

VISTOS: estos autos, caratulados “G., M.A.c.º

Justicia y DD.HH. s/indemnizaciones – ley 24.043 – art. 3º” y CONSIDERANDO:

  1. Que, en este expediente, se discute la regularidad de la Resolución nº 2019-1023-APN-MJ, dictada con fecha 7 de octubre de 2019 por el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación,

    en el marco del expediente administrativo instruido a raíz de la petición del señor M.A.G. (cuyos demás datos de identidad y filiatorios obran en la documentación digital presentada en autos el 9 de diciembre de 2020),

    encauzada a percibir una suma de dinero en concepto del beneficio previsto por el artículo 4º, segundo párrafo, de la ley 25.914.

    En tal sentido, la intervención de esta S. se suscita en tanto que por medio de la mencionada medida se resolvió denegar el beneficio pretendido sobre la base de las lesiones gravísimas invocadas por el actor.

    Paralelamente, cabe observar que mediante la Resolución M.J. y D.H. nº 1763, del 27 de septiembre de 2013, se concedió la prestación solicitada en relación a la privación ilegal de la libertad sufrida por aquél,

    ello en el marco de la detención ilegal de su padre.

  2. Que, sentado lo expuesto, y en orden a reseñar las vicisitudes y antecedentes del caso, resulta menester señalar que el señor M.A.G.

    solicitó en sede administrativa que se le otorgara el beneficio instituido en la ley 25.914, sobre la base de invocar la detención ilegal que sufriera –

    siendo menor de edad– en relación a su padre, ocurrida el 30 de septiembre de 1976.

    Como resultado de dicho reclamo, se iniciaron las actuaciones administrativas bajo el expediente nº 158.701/2007, las que con fecha 16

    de mayo de 2013 fueron recaratuladas bajo la denominación S04:0022541/2013 (digitalizadas en tres partes con fecha 9 de diciembre de 2020).

    En su oportunidad, mediante Resolución M.J. y D.H. nº 1763, del 27 de septiembre de 2013, se resolvió otorgar al aquí actor el beneficio Fecha de firma: 19/03/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    establecido por la ley 25.914 (fs. 300/301 de las actuaciones administrativas digitalizadas).

    Con posterioridad, el actor peticionó la obtención de una reparación suplementaria motivada en las lesiones previstas en el artículo 4º de la ley 25.914 (ver memorándum nº 520/2013 obrante a fs. 324 de las actuaciones administrativas).

    En tales condiciones, el 7 de octubre de 2019, el Sr. Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación dictó la Resolución nº 2019-

    1023-APN-MJ, por medio de la cual denegó la ampliación peticionada por el señor M.A.G (fs. 393/393vta. de las actuaciones administrativas).

    Para así resolver, indicó que un equipo interdisciplinario de la Dirección de Salud Mental y Adicciones del Ministerio de Salud de la Nación concluyó que, de acuerdo a lo prescripto en los arts. 90 y 91 del Código Penal de la Nación, el actor no presentó daños de salud.

    Asimismo, destacó que el Centro de Asistencia a Víctimas de Violaciones de Derechos Humanos “Dr. F.U.” elaboró un Informe de Supervisión, en el cual señaló que lo actuado por dicho equipo cumplía con las pautas establecidas para la realización de juntas médicas.

    A lo expuesto añadió que, en atención al análisis efectuado de la documental acompañada, la Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural consideró que no correspondía conceder la ampliación establecida en el último párrafo del art. 4º de la ley 25.914.

  3. Que, contra lo así decidido, el actor interpuso el recurso previsto en el art. 3º de la ley 25.914, propiciando que se le reconociera la indemnización contemplada en la norma de referencia en relación a las lesiones gravísimas sufridas durante el período de su detención (ver fs.

    402 y siguientes de las actuaciones administrativas).

    En primer término, precisó que dedujo el recurso directo a fin de cuestionar la Resolución n° 2019-1023-APN-MJ, debido a que la misma resultó ser irrazonable, contraria al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, a las leyes reparatorias nacionales sancionadas en materia de violación de los derechos humanos y a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a la interpretación de la ley 25.914.

    Fecha de firma: 19/03/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Expte. n° 11297/2020

    En este orden, en aras de fundamentar su remedio, efectuó una reseña del curso de las actuaciones, desde que fue indemnizado en el año 2013 por haber sido privado ilegalmente de su libertad en razón de la detención de su padre, hasta el dictado de la resolución ministerial por medio de la cual se denegó la ampliación aquí reclamada.

    Sentado ello, y analizando en concreto las quejas dirigidas contra la resolución atacada, cabe destacar que el actor se refirió a la evaluación interdisciplinaria efectuada por un equipo de la Dirección de Salud Mental y Adicciones del Ministerio de Salud de la Nación y consideró que la misma resultó ser incompleta, ello toda vez que deberían haberse administrado tests de evaluación estandarizada que brindaran su perfil psicológico completo y ajustado. Para cumplir con dicho cometido, sugirió

    diferentes técnicas: entrevistas semidirigidas, test gestáltico visomotor de B., test HTP, psicodiagnóstico de R., entre otras.

    A continuación, señaló diferentes cuestiones ponderadas por él al momento de practicarse dicha evaluación y analizó la técnica utilizada (entrevista “semidirigida” o “semiestructurada”), abordando dos tipos de entrevistas psicológicas (cerrada y abierta).

    Desde esta perspectiva, alegó que el proceso psicodiagnóstico realizado no llegó a una conclusión consistente y que se desestimaron los signos reveladores de traumatismo psíquico. En base a ello, consideró

    llamativos los resultados de la evaluación psicológica y propuso que se practicara una nueva que contemplara todos los aspectos involucrados en el caso.

    Por otro lado, manifestó que, desde el punto de vista del procedimiento administrativo, la decisión recurrida adoleció de irregularidades y vicios intrínsecos violatorios del derecho a garantías y protección judicial. Argumentó que la prueba pericial médica y psicológica fue realizada sin su debida participación y control procesal.

    En este sentido, sostuvo que no se efectuó la sustanciación de la prueba respetando las pautas del debido proceso legal, razón por la cual entendió que la misma debe ser declarada nula y carente de eficacia jurídica, al igual que los actos administrativos derivados de ella.

    Asimismo, adujo que la ley 25.914 no excluye la aplicación genérica de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, analizó el Fecha de firma: 19/03/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    inc. f) del art. 1º de esta última y ponderó que –durante el procedimiento–

    la Administración no cumplió con sus obligaciones procesales formales.

    En particular, aclaró que no notificó la constitución de la junta médica y que no corrió vista del informe...

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