Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Agosto de 2016, expediente CNT 023360/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 68849 SALA VI Expediente Nro.: CNT 23360/2015 (Juzg. N°21)

AUTOS: “GEREZ, JUAN ALBERTO C/ GALENO ART S.A. S/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 29 de agosto de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Llegan los autos a esta alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs.121/126, interpusiera la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs.129/135 y que mereciera réplica de la contraria a fs.140/145.

La magistrada de grado consideró que en virtud del accidente de trabajo, acaecido el 29/9/2014, J.A.F. de firma: 29/08/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #26875194#160073054#20160830095651719 G. padece una incapacidad del 10.75% de la t.o, lo que originó su derecho a percibir las prestaciones dinerarias de la ley 24.557, con más las mejoras introducidas de la ley 26.773. Estimó el monto de condena en la suma de $201.484.52 (pesos doscientos un ml cuatrocientos ochenta y cuatro con cincuenta y dos centavos), que resultó de aplicar a la tarifa indemnizatoria del art. 14, apartado 2, inciso a), el coeficiente RIPTE estimado en 1,38 y el adicional del 20% por otros daños ($167.903,77 x 1,38 + $46.341,44). Con relación a los intereses, dispuso que se devenguen de acuerdo a la tasa del Acta Nº 2.601 de la CNAT desde el evento dañoso y hasta su efectivo pago. Impuso las costas y reguló los honorarios.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la accionada, quién cuestiona la cuantificación jurídica del daño establecida en origen, en los términos y con el alcance que explicitan en su expresión de agravios.

Previo a introducirme en la interpretación que corresponde realizar de las normas modificadoras de la ley 24.557, creo necesario aclarar que el segundo agravio de la demandada (ver fs.132), dirigido a cuestionar su vigencia, no se corresponde con las constancias de la causa, desde que el accidente de trabajo acaeció el 29/9/2014, esto es, vigente tanto la ley 26.773 como el decreto reglamentario 472/2014. Lo cual, indica que no corresponde discutir su aplicación en el caso de marras.

Fecha de firma: 29/08/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #26875194#160073054#20160830095651719 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI En orden a lo que aquí interesa, la sentenciante declaró la inconstitucionalidad del decreto 472/2014 y entendió que los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773 disponen que las obligaciones nacidas de la ley 24.557 deben ajustarse según la variación del indicador RIPTE y condenó a la demandada a abonar el adicional allí previsto, decisión que es expresamente cuestionada por la apelante (ver fs. 130/132, primer agravio).

Sobre el particular, es opinión de la suscripta que la lectura de los arts. y 17 inc. 6° de la ley 26.773, permite colegir que la adecuación de los valores que resulta de la aplicación del mencionado índice RIPTE comprende a “todas” las obligaciones del sistema, es decir, también a las indemnizaciones resultantes de las fórmulas de cálculo previstas en los arts. 14 y 15 de la L.R.T.

Repárese que el art. 8º, al disponer la forma en que, semestralmente, deberá llevarse a cabo el ajuste, conforme el índice RIPTE, expresamente alude a “los importes por incapacidad laboral permanentes previstos en las normas que integran el régimen de reparación” y, luego, en coherencia con ello, el art. 17 inc. 6º se refiere a las “prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09…”. Los términos utilizados por el legislador, que no distan, en lo esencial, de los empleados en el art. 14, apartado 2, de la LRT, no autorizan –en mi opinión– una interpretación restrictiva, como la que se efectúo en la instancia de grado, ciñendo la aplicación del mencionado Fecha de firma: 29/08/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #26875194#160073054#20160830095651719 índice sólo a los adicionales de pago único (art. 11, apartado 4, de la L.R.T) y de los pisos mínimos.

Ello es así, por cuanto una exégesis armónica e integradora de las disposiciones y, esencialmente, de los principios que motivaron el dictado de la ley 26.773, induce a afirmar que el ajuste integral comprende –reitero– a todas las prestaciones por incapacidad laboral permanente. En efecto, cuando el art. 4º dispone que “los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán (…) notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro” abarca la totalidad de las sumas que les...

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