Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 22 de Marzo de 2022, expediente CNT 086291/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº 86291/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86109

AUTOS: “G.J. FLORENTINO c/ DISEÑARQ S.A. Y OTROS s/ LEY

22.250” (JUZGADO Nº 13).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 22 días del mes marzo de 2022 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el D.G. de VEDIA dijo:

Contra la sentencia definitiva del 16/03/2021 obrante a fs.

651/655 vta., que admitió la acción, y su aclaratoria del 29/03/2021 interponen recurso de apelación las accionadas D.S., V.D.S.C. y A.N.B. en los términos y con los alcances que surgen del memorial presentado en formato digital el 26/03/2021, que surge del sistema de gestión Lex 100, que recibiera réplica de la contraria conforme presentación digital del 5/04/2021.

A su vez, las representaciones letradas de la parte actora, de las demandadas y el perito contador apelan sus honorarios profesionales por considerarlos reducidos.

  1. El recurso de las demandadas se encuentra dirigido a cuestionar, en primer lugar, el decisorio de grado que admitió su responsabilidad indemnizatoria. Afirman que el actor estaba registrado de manera correcta, que Nueva Arquitectura S.R.L. y D.S. son empresas diferentes y señalan discordancias entre los testimonios rendidos en autos.

    Por otra parte, formulan agravios respecto a la base salarial porque la sentenciante omitió considerar las remuneraciones que surgen del informe pericial contable. De esa manera, sostienen que no hay pruebas que permitan llegar a $ 16.400. Asimismo, cuestionan el análisis de la prueba testimonial efectuado en origen respecto a las horas extras, ya que a su criterio no han sido valoradas la totalidad de las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

  2. Delineados de esta forma los agravios, en relación al primero de ellos, cabe memorar que la jueza de grado tuvo por acreditado que el actor se desempeñó para los codemandados S.C. y B. sin interrupción desde el 23/07/2010 hasta la extinción del vínculo el 31/03/2016.

    Asimismo, consideró probado que estas personas eran integrantes de las Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    sociedades D.S. y Nueva Arquitectura S.R.L. que aparecieron en forma sucesiva como empleadoras del actor.

    En definitiva, concluyó que se evidenciaron las maniobras fraudulentas tendientes a desligarse de las obligaciones a su cargo (conf. art. 14

    LCT) por lo que las condenó solidariamente en los términos del art. 29 LCT.

    En ese contexto, cabe señalar que no se encuentra discutido en autos que el actor se encontraba registrado por Nueva Arquitectura S.R.L.

    desde el 23/07/2010 hasta el 21/04/2015 y que a partir del 22/04/2015 por D.S. hasta el distracto ocurrido el 31/03/2016.

    Sentado ello, corresponde destacar que los agravios formulados en esta instancia no cumplen acabadamente los recaudos exigidos por el art. 116 de la L.O., al no cuestionarse mínimamente la conclusión fundamental del decisorio y las constancias probatorias que le permitieron a la sentenciante decidir de ese modo. En efecto, los argumentos de las demandadas no constituyen una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia, conforme lo exige la norma señalada, sino que lo hacen exclusivamente alrededor de los aspectos que las apelantes entienden sustentan su postura, sin entrar a considerar las razones expuestas en el decisorio para arribar a la conclusión respectiva, lo que tornaría desierto el recurso.

    Ello así, en la medida en que el apelante no expone punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido la magistrada que me precede, realizando un cuestionamiento mínimo de las consideraciones vertidas que impide modificar lo resuelto con los alcances de la norma indicada.

    En efecto, el recuerso no controvierte el pleno valor probatorio que en los términos de los arts. 90 L.O. y 386 y 456 del C.P.C. C.N. se ha otorgado a las declaraciones testimoniales rendidas por R. (fs. 164),

    O. (fs. 169) y N.M. (fs. 170), instados por la actora. Los mismos aseveraron que la prestación de servicios del actor fue para ambas empresas y siempre bajo las órdenes impartidas por V.S.C. a quien los deponentes sindican como uno de los dueños de ambas empresas, destacando que el actor se desempeñó como oficial albañil para las sociedades demandadas.

    A ello se añade que las demandadas no impugnaron de modo alguno la ponderación que de los informes acompañados por la Inspección General de Justicia (fs. 385/409) y la Dirección Provincial de Personas Jurídicas (fs. 507/648) realizó la sentenciante de grado. La misma advirtió que ambas sociedades se encontraban integradas por el demandado V.S.C.,

    quien figura como presidente de la sociedad D.S. y como socio fundador Fecha de firma: 22/03/2022

    2

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR