Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 17 de Febrero de 2020, expediente CNT 073916/2017/CA002

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 115162

EXPEDIENTE NRO.: 73916/2017 (JUZGADO Nº 17)

AUTOS: “GEREZ, J.G. c/ ASOCIART ART S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 17 de febrero de 2020, reunidos los integrantes de la Sala II

a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. V.A.P. dijo:

I.-Contra la sentencia de primera instancia (fs. 123/125vta.) que hizo lugar a la demanda, se alza el actor con el escrito que luce a fs. 126/127vta. que no mereció

réplica de la contraria.

  1. Se queja del rechazo a la reparación por incapacidad psicológica.

Cuestiona que la Sra. Juez a quo omitió realizar una evaluación de las consideraciones del perito médico legista y psiquiatra, quien reviste la experticia necesaria en la materia. Afirma que no se vislumbra motivo alguno para apartarse de lo concluido por el perito.

La Sra. Juez a quo consideró que a partir del propio relato de la demanda, el actor no cumplía con lo dispuesto en el art. 65 incs. 3, 4 y 6 de la L.O. Explicó

que si lo que se evalúa es el daño psíquico postraumático o el daño que ocasiona al sistema psíquico el padecimiento de una incapacidad física, el trabajador debe al menos explicar claramente al iniciar su acción cuál es la enfermedad psíquica que padece (no la mera molestia o tristeza que corresponde al daño moral y es ajena a una acción fundada en la ley especial). Agregó que tuvo especialmente en cuenta que no se trata aquí de casos en los que las propias características del suceso (especialmente trágicas o traumáticas) deriven de un daño psíquico identificable sino –por el contrario- de incapacidad psíquica asociada a una incapacidad física que la precede.

El apelante soslaya este argumento e insiste en que produjo prueba al respecto y no mereció condena. Por ende, el recurso no cumple los lineamientos establecidos por el art. 116 de la L.O. que exige una crítica concreta y razonada a las partes de la sentencia que el recurrente considere equivocadas.

Fecha de firma: 17/02/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

Cabe señalar que no es procedente que este tribunal haga un reexamen originario de las circunstancias fácticas del caso ni de las pruebas pues ello implicaría desconocer valor a la sentencia dictada por los jueces de grado, quienes actúan en virtud de la competencia asignada por el sistema procesal instituido por la ley 18.345.

La función de los tribunales de alzada o de...

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