Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 30 de Octubre de 2018, expediente CSS 064430/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 64430/2015 AUTOS: “G.D.S. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, , EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 8 hizo lugar parcialmente a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación (PBU/PC/PAP acordada al amparo de la ley 24.241 por servicios acreditados con FAD 01.05.14) por ISBIC hasta el 28.02.09 y a partir del 1.03.09 hasta la fecha inicial de pago la pauta de actualización de la ley 26.417 y su reglamentación.

Contra así lo resuelto se dirigen los recurso de apelación de ambas partes, los que fueron concedidos libremente y sustentados a fojas 137/140 (actora) y fs.133/136 (demandada).

En su presentación quien demanda se agravia del no recálculo de servicios autónomos; de la movilidad dispuesta más allá de 2007; del precedente “V.”; de la tasa de interés ordenada y de las costas por su orden.

Por otro lado, la accionada lo hace: 1) del inadecuado indice salarial en relación al ISBIC dispuesto para actualizar las remuneraciones y solicita la “aplicación indices previstos en la Ley nº 27.260 (Programa Nacional de Reparación histórica para jubilados y pensionados); 2) del recálculo de la PBU; 3) de la movilidad ordenada cfr, “B.”; y 4) de lo decidido USO OFICIAL en torno a los arts. 26 de la ley 24.241 y 9 de la ley 24463.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

En primer lugar he de comenzar por el planteo atinente a la equiparación de las categorías aportadas.

La cuestión ha sido objeto de consideración en reiterados pronunciamientos de esta Sala y el criterio discernido en esos casos fue avalado el 20.5.03 por la C.S.J.N. in re “Makler, Simón c/ ANSeS s/ Inconstitucionalidad ley 24463".

Por el mismo, para el recálculo del haber inicial del trabajador autónomo se concluyó “que el mejor método aplicable a este universo de beneficiarios consiste en determinar, como primer paso, el haber mensual compatible con el precepto constitucional del art. 14 nuevo, de modo que aquel represente -confrontado con el haber mínimo de bolsillo vigente en igual período- la misma proporción que existía entre las categorías por las que se hicieron los apor tes computados para el otorgamiento del beneficio, -no solo los de los últimos 15 años - y el haber mínimo de bolsillo vigente al momento de la exigibilidad de cada uno de ellos...", del que sólo cabe excluir la suma imputable al decreto 2627/92...”

Se colige de lo expuesto que los lineamientos establecidos por el Alto Tribunal en el precedente “M.” ya citado, tienen plena vigencia para la aplicación del art. 24 inc. b)

de la ley 24241, pues conducen a establecer el monto representativo del promedio actualizado de los ingresos correspondientes a “todos los servicios con aportes computados” a los que alude esa disposición a la fecha del último período cotizado, mediante un sencillo cálculo que consiste en multiplicar el guarismo que representa esa proporción (entre categorías aportadas e ingreso de la categoría mínima) por el haber mensual de categoría mínima vigente al último mes cotizado.

En cambio, no habrá de practicarse ajuste alguno en relación a las categorías ingresadas con arreglo al art. 6 de la ley 25994, de acuerdo a la posición asumida por este Tribunal en relación a esa cuestión –entre otras- en las causas 56199/11 “SPAMPINATO GRACIELA C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS” y 46387/10 “USSEGLIO ALCIDES PEDRO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”, en las que recayeron sentencias definitivas el 3.9.12 nros. 147637 del 3.9.12 y 147.638 del 3.11.12, publicadas en Boletín de Jurisprudencia de la C.F.S.S. nro. 55 – Año 2012 (la primera de las nombradas) y A.P. on line nros.: AP/JUR/3996/2012 y AP/JUUR/4273/2012 (ambas), respectivamente, cuyas consideraciones y conclusiones encuentro aplicables al sub examine, a las que me remito por razones de celeridad y economía procesal.

III.

Juzgo improcedente en esta instancia el tratamiento de la pretensión de aplicar el RIPTE en sustitución del ISBIC indicado por la C.S.J.N. en la causa “E.” -a la que remite el fallo apelado- para la actualización de las remuneraciones pues, por tratarse de una argumentación recién articulada en su expresión de agravios, no pasa de ser una reflexión tardía de la demandada que excede la competencia revisora de esta Alzada, dado que no fue articulada en la instancia de grado y sometida a decisión del juzgador, como debió haberlo sido en virtud del principio procesal de eventualidad, para el caso de ser derrotada en su oposición al progreso de la acción (cfr.

sentencia definitiva del 18.08.2017 recaída en la causa 106706/09 “G.A.A. c/ANSeS s/reajuste varios”).

En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la Fecha de firma: 30/10/2018 Alta en sistema: 31/10/2018 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #27296991#219016975#20181016133637510 Poder Judicial de la Nación prestación, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en el precedente “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09). De acuerdo a ese temperamento, en casos análogos al presente la Sala ordenó ajustar las remuneraciones que sirven de base de cálculo de las prestaciones por el ISBIC.

Este criterio ha de ser observado en el sub examine en...

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