Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 25 de Febrero de 2019, expediente CIV 059083/2013/CA001

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “G., C.H. c/ Transporte 1 de setiembre S.A.; s/ daños y perj.”. E.. n° 59.083/2013 Juzg.44 En Buenos Aires, a 25 días del mes de febrero del año 2016, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “G., C.H. c/

Transporte 1 de setiembre S.A.; s/ daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, y la demandada y citada en garantía, contra la sentencia de fs.382 que hizo lugar a la demanda interpuesta por C.H.G. y A.E.G. por la suma de $ 787.160, con más intereses y costas del juicio.

A fs.411 expresan agravios la demandada y la empresa aseguradora, quejándose por los montos fijados en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral por considerarlos excesivos. Además, solicitan que no se fije una tasa de interés activa desde el hecho hasta el efectivo pago en razón de que los guarismos establecidos por la Magistrado fueron a valores actuales, por lo que pide la imposición únicamente de un interés puro del 6 u 8% hasta el momento de la sentencia.

A su turno, la parte actora reclama la fijación de una tasa de interés que sea el doble de la activa del Banco Nación, con sustento en la normativa del art. 768 CCC.

Corrido los respectivos traslados, únicamente la parte actora lo responde a fs.420.

II- Rubros indemnizatorios a. Incapacidad sobreviniente Los accionados se agravian por los montos indemnizatorios establecidos para resarcir este rubro en la suma de $ 350.000 para G. y $

Fecha de firma: 25/02/2019 Alta en sistema: 06/03/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13238994#227724299#20190228124218297 150.000 para G., por entenderlos excesivos y desproporcionados conforme las lesiones que tuvieron las víctimas.

En primer término, debo indicar bajo la premisa alterum non laedere, que en tanto se produzca un daño a la víctima que guarde relación de causalidad con un hecho ilícito, ello debe ser reparado. Por ello, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, “Pose, J.D. c/ Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992, Fallos: 315:2834).

Siempre se ha entendido que la incapacidad es cualquier disminución física o psíquica, que afecte la capacidad productiva o que se traduzca en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que la víctima de un evento dañoso desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf.

B., Código Civil Comentado. Anotado y Concordado, t.5, p.219 nro.

13; M.I., J. y A., M.E., El valor de la vida humana, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2002, pág. 63 y 64).

La reparación por incapacidad no sólo se tiene en cuenta el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada. La finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido.

Se entiende que hay incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima. (Z. de G., M., Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, p. 343).

Fecha de firma: 25/02/2019 Alta en sistema: 06/03/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13238994#227724299#20190228124218297 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H En las indemnizaciones por incapacidad o muerte el art. 1746 CCC nos fija un patrón claro en torno a su cuantificación. Si bien tomamos como pauta el empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares, su resultado no es tomado como valor absoluto, aun cuando nos aproxima al perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado.

Nos ilustran P. y Vallespinos que “No se trata de alcanzar predicciones o vaticinios absolutos en el caso concreto, pues la existencia humana es por sí misma riesgosa y nada permite asegurar, con certidumbre, qué podría haber sucedido en caso de no haber ocurrido el infortunio que generó la incapacidad o la muerte. Lo que se procura es algo distinto: efectuar una proyección razonable, sin visos de exactitud absoluta, que atienda a aquello que regularmente sucede en la generalidad de los casos, conforme el curso ordinario de las cosas. Desde esta perspectiva, las matemáticas y la estadística pueden brindar herramientas útiles que el juzgador en modo alguno puede desdeñar” (P., Obligaciones, H., T 4, pág. 317).

No debe olvidarse que el principio de reparación integral, ahora denominado de “reparación plena” (conf. art.1740 CCC)importa, como consecuencia, que la indemnización debe poner a la víctima en la misma situación que tenía antes del hecho dañoso.

Para utilizar criterios matemáticos, debemos ponderar los ingresos de la víctima –acreditados en el expediente- , las tareas desarrolladas al momento del hecho, cuales se vio impedido de seguir realizándolas y las posibilidades de ingresos futuros, suma final que invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener una renta mensual equivalentes a los ingresos frustrados por el ilícito, de manera que el capital de condena se agote al final del periodo de vida económica activa del damnificado. Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir, y por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Z. de González, Resarcimiento de daños. Daños a las personas, H., 1993, T. 2a, pág.523).

Fecha de firma: 25/02/2019 Alta en sistema: 06/03/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13238994#227724299#20190228124218297 Existen diversas fórmulas de cálculo (ej. “Vuoto”, “M.”, “Las Heras-Requena”, etc.), que en esencia se trata de la misma fórmula, con variantes, para obtener el valor presente de una renta...

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