Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 10 de Mayo de 2016, expediente CNT 000222/2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 222/2012/CA1 JUZGADONº50 AUTOS: “G.C.G. c. PAUTAS PUBLICITARIAS S.R.L. y Otros s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de mayo de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

Llegan las actuaciones a conocimiento de este Tribunal, en virtud de los recursos de apelación deducidos por las partes a fs. 308/312 (actora) y 335/342 (demandada). La perito contadora apela por bajos los honorarios que le fueran regulados.

Por una cuestión metodológica, daré tratamiento en primer lugar al recurso de las demandadas.

  1. Sostienen que su actividad se limita a la recepción de avisos publicitarios, que la actora en su demanda se reconoció categorizada como Administrativa, que las actividades que podrían encuadrar en el CCT 57/89 eran desarrolladas por Universo Publicitario S.R.L. o por O. a título personal y que este último convenio se refiere a las agencias de publicidad.

    Fecha de firma: 10/05/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #20971793#152935145#20160510094950529 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 222/2012/CA1 Entiendo que, en este aspecto, el pronunciamiento debe ser confirmado. En primer lugar, no se observan debidamente atacados los argumentos que llevaron a la a quo a aplicar el convenio colectivo 57/89. La parte se ha limitado a destacar que P.P. solamente sería una simple agencia receptora de avisos clasificados.

    La prueba arrimada me convence de lo contrario.

    La testigo M. dijo haber compartido trabajo con la actora los días sábados en el local de F. que estaba habilitado a nombre de Ornique; que las tareas de la actora eran las referidas a libros, compras, ventas, ingresos brutos, eran tareas contables; que la actividad de la accionada era de publicidad, ponían avisos en Clarín, Nación, medios del interior y páginas web.

    Por su parte M. (encargada de personal) sostuvo que la actora se encargaba de proveedores, cuentas corrientes; que la accionada se dedicaba a publicidad.

    G. sostuvo que la actora hacía trabajo contable con proveedores, facturación, administración; que se transmitían avisos a Clarín, Nación, R.; que solo se hacían avisos de publicidad.

    T.L. afirmó que la sede de Montevideo es una receptoría de avisos; que la gente llega de la calle y la mayoría son edictos judiciales; que la actora hacía facturación.

    A su turno A. sostuvo que la actora trabajaba en la demandada y ella lo hacía en la receptoría Clarín Floresta; que P.P. es una receptoría de avisos con oficinas atrás para tareas administrativas; que no veía muy Fecha de firma: 10/05/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #20971793#152935145#20160510094950529 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 222/2012/CA1 seguido a la actora, solo si se daba la casualidad que tenía que llevar algo a P.P..

    Por último P.P. manifestó que la actora facturaba y registraba los recibos de cobranza; que en Pautas Publicitarias hay una receptoría de avisos clasificados.

    Analizados estos testimonios a la luz de los principios de la sana crítica (art. 90, L.O.), asigno mayor valor de convicción a los aportados por la actora, que han sostenido que la actividad de la demandada era la de publicidad. Digo esto por cuanto es evidente que los de la accionada intentaron reducirla a su mínima expresión, al hacer referencia a que se trataría de una simple receptoría de avisos clasificados, a soslayo de que, en la propia apelación de las demandadas, se admitió

    que la actividad de Ornique encuadra en el C.C.T. 57/89.

    Ciertamente que a fs. 336 se indicó que la misma sería llevada a cabo a título personal, pero lo cierto es que en la contestación de demanda nada se dijo al respecto y tampoco surge de la prueba aportada al expediente. Por el contrario, la mayoría de los testigos hizo referencia a que O. es el “dueño” de la empresa, surgiendo de los testimonios que la actora también prestó servicios en el local de Floresta y no puede obviarse que comenzó a trabajar para O., ya que la sociedad se conformó con posterioridad a su ingreso. En otras palabras, la prestación de G. se llevó a cabo indiscriminadamente para Pautas Publicitarias y Ornique.

    Por lo demás, la cantidad de personal que posee la demandada, dedicado especialmente a las tareas contables, no resulta del todo compatible con la limitada actividad que correspondería a una simple receptoría de avisos clasificados.

    En este sentido las accionadas no demostraron que su giro comercial fuese de escasa Fecha de firma: 10/05/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #20971793#152935145#20160510094950529 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 222/2012/CA1 importancia y los testigos dan cuenta que la actora hacía trabajos de facturación, atención de proveedores y cuentas corrientes, lo que da la idea que la actividad de la accionada es la de prestar servicios de comunicación publicitaria por cuenta y orden de terceros, lo que nada tiene de...

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