Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 21 de Junio de 2019, expediente CSS 009835/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº9835/2017 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos GERBO GROUP S.R.L. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/IMPUGNACION DE DEUDA, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Apela la actora la Resolución Afip Nº 022/12 que resolvió no intervenir en el tratamiento de la cuestión planteada atento que la presentación que interpone no puede ser tratada como “solicitud de revisión”, de conformidad con lo estipulado en la Resolución General Afip 79 (modificada por la Resolución General Afip 3329/12).

En su escrito recursivo, que obra a fs. 11/26 del recurso de queja que corre por cuerda la accionante cuestiona la procedencia formal del recurso. Asimismo, solicita la eximición del pago del depósito previo. Manifiesta la imposibilidad de pago del mismo y ofrece como prueba pericial contable solicita para ello, se designe una perito contadora. Por último, manifiesta que en la resolución recurrida se realizó una errónea apreciación de los hechos prueba y derecho aplicable.

La Resolución Afip Nº 022/12 expresa, en los considerandos, que la Agencia reclamó al contribuyente la deuda emergente de las actas labradas bajo la OI 662.097 y que ante la falta de pago se iniciaron las acciones judiciales pertinentes. Que la empresa intenta hacer valer como “solicitud de revisión” una presentación contra una nota emitida por la agencia respectiva la cual fue rechazada “in límine” en virtud de su extemporaneidad ya que las actuaciones se encontraban en etapa de apremio.

La impugnante no introduce ningún tipo de argumento capaz de atacar la decisión del organismo de rechazar la “solicitud de revisión” interpuesta. Es decir, no formula con solvencia técnica una crítica autosuficiente y razonablemente fundada de la resolución recurrida, razón por la cual corresponde declarar desierto el cuestionamiento.

Ahora bien, respecto al requisito establecido en el art. 15 de ley 18.820 (modif. por ley 23.473), en numerosos precedentes he sostenido la legitimidad de esa exigencia para habilitar esta instancia judicial, requiriendo su cumplimiento, en orden a los argumentos que expondré a continuación.

I - El art. 12, 1a. parte de la ley 19.549 (de Procedimientos Administrativos) dispone que: “El acto administrativo goza de presunción de legitimidad: su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios -a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial- e impide que los recursos que...

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