GERARDO RAMON Y CIA SAIC c/ SEDRONAR s/REGISTRO NACIONAL DE PRECURSOS QUIMICOS - LEY 26045 - ART 16
| Número de expediente | CAF 038210/2017/CA001 |
| Fecha | 30 Octubre 2018 |
| Número de registro | 219713805 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 38210/2017 “G.R. Y CIA SAIC c/ SEDRONAR s/REGISTRO NACIONAL
DE PRECURSOS QUIMICOS LEY 26045 ART 16”
Buenos Aires, de octubre de 2018. MVD Y VISTOS; CONSIDERANDO:
-
Que mediante disposición Nº 244/17, la Dirección de
Evaluación Técnica y Control de precursores Químicos del Ministerio de
Seguridad impuso a la firma G.R. y Cía S.A.I.C. una multa de
$ 15.000 (pesos quince mil), por infracción al art. 6º del Dto. 1095/96,
modificado por el art. 1161/00 y a lo establecido por la Res. SEDRONAR
1797/11 por haber omitido presentar ante el Registro Nacional de
Precursores Químicos los informes trimestrales correspondientes al
primer, segundo, tercer y cuarto período 2012 y primer período del año
2013, dentro del plazo establecido en la normativa (10 días hábiles
siguientes al vencimiento de cada trimestre).
Ello así, toda vez que el primer informe trimestral de 2012 fue
presentado con fecha 26/4/2012 cuando debió ser presentado hasta el
19/4/2012; el segundo informe trimestral de 2012 fue presentado con
fecha 23/7/2012 cuando debió haberlo presentado hasta el 16/7/2012; el
tercer informe trimestral de 2012 fue presentado con fecha 24/10/2012
cuando debió presentarlo hasta el 15/10/2012; el cuarto informe trimestral
de 2012 fue presentado el 7/2/2013 cuando debió presentarlo hasta el
16/1/2013 y el primer informe trimestral de 2013 lo presentó el 23/4/2013,
cuando debió haberlo presentado el 17/4/2013 (confr. fs. 199/205).
-
Que contra tal disposición la accionante interpuso recurso de
apelación y expresó agravios a fs. 211/218 vta.
Expuso, en lo que aquí interesa, que la demora en presentar
los informes fue mínima y no produjo inconveniente ni perjuicio alguno a
la Administración Pública ni se lesiona alguna al bien jurídico tutelado por
la norma ya que tales informes fueron presentados voluntariamente sin
necesidad de intimación alguna y dentro de un plazo razonable de
cerrado cada trimestre.
Consideró que el plazo otorgado para la presentación resulta
exiguo e irrazonable, máxime teniendo en cuenta que la normativa
vigente exige a certificación de la firma del suscriptor del informe y la
posterior legalización por el Colegio de Escribanos de la jurisdicción
correspondiente.
Fecha de firma: 30/10/2018 Alta en sistema: 05/11/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30018222#219713805#20181023150644491 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 38210/2017 “G.R. Y CIA SAIC c/ SEDRONAR s/REGISTRO NACIONAL
DE PRECURSOS QUIMICOS LEY 26045 ART 16”
Se quejó, asimismo, del monto de la sanción aplicada.
Ofreció prueba a) documental y b) testimonial.
-
Que debe señalarse que, tal como quedó dicho por auto
firme de fecha 13/6/2017 (fs. 225), son aplicables al presente recurso las
disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En tal inteligencia, conviene en primer término recordar que es
propio de los jueces de la causa ordenar las diligencias que crean
necesarias a los efectos de esclarecer la verdad material de los hechos.
El juez recibe la causa a prueba siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las
partes (confr. F., S.C. y M., A.L. “Código Procesal Civil y
Comercial comentado, anotado y concordado”; esta S. en otra
integración “Moauro, E.L. c/ E.N. –Biblioteca del Congreso de la
Nación” del 30310 (expte. N° 8308/08) y Causa: 18381/2011, “Banco de
la Provincia de Córdoba SA y Otros C/BCRA Resol 155/11 (Exp.
100655/02 Sum Fin 1118)” del 12/7/12).
A su vez, si bien es cierto que nuestro ordenamiento procesal
prevé el principio de amplitud probatoria, no lo es menos que la aplicación
de este principio encuentra un límite en lo dispuesto en el art. 364 in fine
del C.P.C.C.N., en cuanto a que las pruebas que se produzcan no sean
improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.
Por otra parte, no debe olvidarse que la producción probatoria
en este tipo de procesos recursivos y en esta instancia judicial, tiene un
carácter de excepción, limitación que tiende a impedir la ordinarización
del proceso a fin de evitar que la Cámara se convierta en una primera
instancia.
Todo lo anterior, claro está, sin perjuicio de las facultades que
autoriza el art. 36 del C.P.C.C.N. en la oportunidad correspondiente.
-
Que de las circunstancias que rodean a la causa, no se
advierte la pertinencia de la apertura a prueba.
En tal sentido, ha de señalarse que la prueba que la actora
pretende producir se refiere a la ofrecida en el descargo formulado en
sede administrativa a fs. 171/vta., consistente en una prueba testimonial
Fecha de firma: 30/10/2018 Alta en sistema: 05/11/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30018222#219713805#20181023150644491 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 38210/2017 “G.R. Y CIA SAIC c/ SEDRONAR s/REGISTRO NACIONAL
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donde los Sres. C.P., C.E.A.S., María Marta
García y C.S..
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el art. 333, último
párrafo, del C.P.C.C.N. expresamente dispone “…[s]i se ofreciera prueba
testimonial se indicará qué extremos quieren probarse con la declaración
de cada testigo…”.
Sobre esa base, y considerando que el recurrente ha omitido
hacer referencia a los hechos controvertidos que se pretendían esclarecer
mediante los testimonios propuestos, cabe concluir que, efectivamente,
no se ha dado estricto cumplimiento a las disposiciones de la ley de rito.
La circunstancia apuntada, resulta suficiente para desestimar la prueba
ofrecida.
Respecto a la prueba documental ofrecida, al encontrarse agregada a la causa, no corresponde expedirse al respecto, ello claro está, que al momento de dictarse la sentencia de mérito se evaluará la idoneidad y eficacia probatoria de tales elementos en relación al tema ventilado en autos.
Por lo expuesto, el Tribunal
RESUELVE:
desestimar la
prueba testimonial ofrecida por la recurrente.
R...
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