Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Junio de 2010, expediente 30.632/08

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENT.DEF.Nº: 17579 EXPTE. Nº: 30.632/ 08 (25.747)

JUZGADO Nº: 27 SALA X

AUTOS: “G.G.E.C./ CASINO BUENOS AIRES

S.A. COMPAÑÍA DE INVERSIONES EN ENTRETENIMIENTO S.A. U.T.E.

S/ JUICIO SUMARISIMO”

Buenos Aires:28/06/2010

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia rechazó la demanda sumarísima por nulidad del despido y reinstalación en el empleo y, en cambio, condenó a la demandada a pagar ciertos créditos emergentes de ese acto rescisorio e impuso las costas del pleito en un 70% a cargo de la demandada y el restante 30% a cargo del actor (fs. 733/743).

    Disconforme con el decisorio recurre a esta instancia la demandada en cuanto se consideró no demostrada la causal denunciada en sustento del despido directo como así también la imposición de costa y las regulaciones de honorarios (fs.

    744 y fs. 756/761). A su turno, el actora también se agravia porque la juez “a quo”

    entendió que el despido no tuvo una motivación discriminatoria y en subsidio porque fueron desestimados algunos requerimientos de la demanda (haberes durante el período de conciliación obligatoria, indemnización por daños y perjuicios,

    indemnización del art. 80 de la L.C.T., indemnización por daño moral) e incluye asimismo en su queja la determinación sobre las costas del juicio (fs. 746 y fs.

    763/768).

    También hay apelaciones de honorarios: la representación letrada del actor apela los suyos por bajos (fs. 746); la representación letrada de la demandada apela los de ella por reducidos y por altos los de la perito contadora y los de la representación letrada del actor (fs. 760vta.). Finalmente la perito contador también apela sus honorarios por estimarlos escasos (fs. 750).

  2. ) Una razón de método torna aconsejable dar comienzo con el tratamiento del recurso articulado por la demandada.

    En el punto desde ya anticipo que no asiste razón a la recurrente en cuanto estima que se ha probado la motivación del despido que adoptara con fecha 14

    de noviembre de 2007 al aducir “…participación activa…” del actor en los hechos de violencia y desmanes acaecidos en la empresa el día 9 de ese mes y año a partir de la hora 5.45 “…ocasionando graves daños y perjuicios a los bienes e imagen de la compañía y fundamentalmente la puesta en peligro de la integridad física y seguridad de los trabajadores y de toda persona…” (ver instrumental de fs. 50 y reconocimiento a fs. 226).

    Las declaraciones testimoniales de M.I. (FS- 470/472) y de S.G. (fs. 473/475), únicos testigos en los cuales la demandada sustenta su afán revocatorio, carecen de la fuerza probatoria que le asigna la parte en su enjundioso memorial recursivo.

    O., en primer lugar, que I. si bien dice que la asamblea de trabajadores se hizo en el comedor a las 5.40 del día 9 de noviembre, luego admite que él no estaba en ese momento en el lugar ya que allí se dirigió 30 minutos después,

    acotando que únicamente vio al actor “…yendo y viniendo con el grupo…” y que el actor participó sólo “…en un forcejeo…”, sin haber visto que haya tirado o roto algo.

    Es evidente entonces que tal declaración no prueba los hechos de violencia y desmanes atribuidos en el telegrama extintivo a poco que se aprecie que el testigo llegó después de la hora de inicio de la asamblea y, en concreto, no vio nada de los actos de atropello endilgados al actor.

    Tampoco los dichos del testigo S.G. son convictivos respecto de la versión fáctica dada al despedir, no obstante lo aseverado en contrario por la empresa apelante. Y ello es así a poco que se advierta que el declarante admite desempeñarse para la demandada en el departamento de recursos humanos y si bien Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario dice haber visto en el comedor al actor “…arrojando objetos…”, lo cierto es que su acerto no forma convicción pues no está corroborado por otro elemento de juicio producido en las actuaciones (incluso la demandada) ninguna otra concreta prueba menciona en su presentación recursiva en abono de ese testimonio de González) y además este testigo incurre en contradicción con el anterior de I. acerca de si el actora estaría vestido o no con el “chaleco” perteneciente a su uniforme en el momento del aducido y no probado hecho (conf. arts. 90 ley orgánica y 386 del CPCCN).

    Por último, señalo que los agravios de la demandada concernientes a las costas y las regulaciones de honorarios se difieren para la finalización de este voto.

  3. ) Al no verificarse en la causa la existencia del proceder atribuido al trabajador en el telegrama que instrumentó el despido directo (arts. 243 y 377 del CPCCN), es momento ahora de dar tratamiento al recurso del actor en cuanto allí

    insiste con la versión dada en el escrito inicial acerca de que fue objeto de un acto rescisorio discriminatorio.

    En orden a tal cuestión parece oportuno memorar un reciente pronunciamiento de esta sala en razón de un despido discriminatorio (y que concernía a la misma empresa aquí demandada). Me refiero concretamente a la sentencia de esta sala X de fecha 30 de abril de 2010 registrada bajo el Nº 17.456 que contó con el primer voto de suscripto y la adhesión de mi apreciado colega doctor C..

    Dije en aquella oportunidad –y aquí lo reitero- que la temática del despido discriminatorio ha motivado en este último tiempo un interés particular de los iuslaboralistas en cuanto plantea algunos interrogantes que podrían sistematizarse del siguiente modo: a) ¿es aplicable la ley 23.592 a las relaciones laborales individuales?;

    1. ¿en los casos de discriminación arbitraria es operativa la denominada doctrina de la carga “dinámica” de la prueba; c) ¿hay compatibilidad entre la nulidad del despido discriminatorio y la estabilidad “relativa” que el legislador argentino ha establecido como protección frente al despido arbitrario?; y d) ¿cómo armonizar el enfrentamiento de dos garantías constitucionales como son la prohibición de discriminar con la libertad de contratación?.

      Trataré de dar respuesta a cada uno de esos interrogantes en función de los agravios deducidos en las actuaciones aquí y ahora analizadas.

    2. En lo concerniente a la primer pregunta, creo relevante señalar que la ley 23.592 (B.O. del 5/9/1988) dio un paso fundamental contra la discriminación al facultar a los jueces a pulverizar el acto discriminatorio y reparar las consecuencias derivadas del episodio lesivo. Así establece el art. 1º que el autor “será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto …o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados”. Nótese que el mentado art. 1º, al enumerar de modo solo enunciativo las causales de discriminación, incluye expresamente, en lo que interesa al presente caso, a la “…opinión (…) gremial”, lo cual abarca los actos reprochables acontecidos antes, durante e incluso a la finalización de la vinculación laboral.

      Esta ley es plenamente aplicable a las relaciones laborales individuales, no obstante el parecer en contrario que enfatiza la demandada al tiempo de presentar su escrito de...

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