Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Marzo de 1998, expediente L 61244

PonenteJuez HITTERS (MI)
PresidenteSalas-Negri-Laborde-Pettigiani-Hitters-San Martín-Ghione-de Lázzari
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, N., L., P., Hitters, S.M., G., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 61.244, "G., Z.R. contra Usina Popular Cooperativa `Sebastián de María' y la Previsión Cooperativa de Seguros Ltda. Indemnización por accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 1 de Necochea rechazó la demanda promovida; con costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo rechazó la demanda iniciada por Z.R.G. contra Usina Popular Cooperativa "Sebastián De María" y "La Previsión Cooperativa de Seguros Ltda." en cuanto pretendía el cobro de indemnización por accidente de trabajo en los términos de la ley 9688 modificada por ley 23.643.

  2. La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de doctrina legal y del art. 14 de la Constitución nacional.

  3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar atento su manifiesta insuficiencia técnica (art. 279, C.P.C.C.).

    1. Sobre la base de la prueba pericial médica, el tribunal tuvo por no demostrado que la promotora del juicio padezca secuelas incapacitantes del accidente de trabajo invocado y cuya reparación resarcitoria reclama.

    2. El recurso es manifiestamente insuficiente toda vez que carece de denuncia normativa vinculada con los agravios que expone, omisión que la Suprema Corte no puede suplir por inferencias o interpretación (art. 279, C.P.C.C.; conf. causas L. 48.320, sent. del 15-IX-92; L. 56.637 sent. del 14-V-96) y que no se enmienda con la mención de transgresión de doctrina legal ni de normas constitucionales (conf. causas L. 56.931, sent. del 4-VII-95; L. 57.154, sent. del 8-X-96).

    3. Fundamentalmente omite el apelante invocar idóneamente la existencia de absurdo con denuncia del precepto legal correspondiente, imprescindible cuando, como en el caso se pretende la apertura de esta instancia extraordinaria a la revisión de los hechos y la prueba (art. 279, C.P.C.C. y su doct.).

      Ello así toda vez que el apelante intenta someter a consideración de esta Corte típicas cuestiones de hecho y prueba como la referida a la incapacidad de la actora y la interpretación de los contenidos de cartas documento y contestación de demanda en orden a un eventual reconocimiento de la incapacidad por parte de las demandadas, así como sus posibles alcances.

    4. No suple el déficit técnico señalado la denuncia de violación de normas de la Constitución nacional que sería eventual consecuencia de la previa acreditación de la infracción de preceptos legales de la materia de que se trata, supuesto no verificado en la especie (conf. causas L. 57.155, sent. del 15-VIII-95; L. 57.970, sent. del 27-XII-96).

  4. Por lo expuesto, el recurso debe rechazarse; con costas (art. 289, C.P.C.C.).

    Voto por la negativa.

    A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. En lo que atañe a las cuestiones de hecho y de prueba -cuya ponderación está reservada a los jueces de mérito- entiendo que para la suficiencia del recurso no es necesaria la cita o mención expresa de la norma que en el proceso laboral rige la labor axiológica de los juzgadores cuando se la "identifica" de modo tal que no queden dudas al respecto: es decir, que el recurrente se refiere al precepto legal que autoriza a los jueces de mérito a apreciar "en conciencia" el material probatorio.

    2. Pero en la especie tal recaudo mínimo no es cumplido por el apelante quien por lo demás se limita a exponer su propia interpretación de las circunstancias fácticas del caso, ineficaz para conmover la realizada por los sentenciantes.

    3. Con la salvedad señalada adhiero en lo demás al voto del doctor S. y doy el mío por la negativa.

      El señor Juez doctor L., por los fundamentos expuestos por el señor J. doctorS., votó también por la negativa.

      El señor Juez doctor P., por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor N., votó también por la negativa.

      A la misma cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    4. Discrepo con el criterio expuesto por mi colega del primer voto en el punto III apartado 3 solamente en orden a la necesidad de denunciar como violado, por parte del recurrente que invoca el absurdo, el precepto legal que rige la valoración de la prueba: en el caso el art. 44 inc. "d", ley 11.653.

      Ello implica como he dicho en votos anteriores (L. 55.328; L. 54.493; L. 57.513, todos con sents. del 5-VII-96, entre otros) un exceso ritual. Tal exigencia es evidentemente contradictoria porque no parece razonable decir por un lado -como lo hace esta Corte, desde antiguo (Fallos, Serie 6ta., t. XII, pág. 130; Serie 7ma., t. II, pág. 521; t. III, pág. 203; Serie 9na.; t. IV, pág. 100; Serie 14, t. VI, pág. 266, etc.)- que las reglas de la sana crítica son meras pautas de pensamiento y por ende no consideradas como normas jurídicas, y luego exigir que para plantear el absurdo se cite el dispositivo legal violado.

      Cuando este Tribunal perfora la barrera del derecho y entra -por excepción- a analizar los hechos por la vía del absurdo, no corresponde pedirle al impugnante la cita de las normas infringidas, desde que en este caso la Corte no se aboca a controlar el elemento juris, sino la apreciación de los hechos y de las pruebas aportadas en la causa.

      Si se acredita el absurdo, se salta la valla del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, y corresponde que el órgano casatorio lo trate sin necesidad de cita legal alguna.

      Claro está que tratándose, por ejemplo, de prueba tasada, si el juzgador viola las reglas pertinentes, allí se concreta un vicio iuris, y entonces sí hay que citar el artículo infringido; pero en tal hipótesis no es necesario fundar la queja en el absurdo. Ello así, pues se trata de una típica cuestión de derecho -violación de la ley - tipificada por el art. 279 del Código aludido. De tal suerte que el ámbito funcional del absurdo opera cuando el vicio es fáctico, si el defecto es de derecho, repito no hace falta alegar absurdidad.

    5. No empece lo dicho -como más adelante lo pondré de relieve- la circunstancia que destaca mi distinguido colega doctor S.M. (en sus votos L. 58.626; L. 57.726; L. 57.359; L. 57.682, sents. del 5-VII-96, entre otros) en el sentido que este Tribunal a partir del año 1990 (ver causa Ac. 42.672, sent. del 21-VIII-90, voto del doctor V. ha terminado por redefinir el absurdo como "el error grave y ostensible que se comete en la conceptuación, juicio o raciocinio al analizar, interpretar o valorar las pruebas o los hechos susceptibles de llegar a serlo, con tergiversación de las reglas de la sana crítica en violación de las normas procesales aplicables de todo lo cual resulta una conclusión contradictoria o incoherente en el orden lógico formal, e insostenible en la discriminación axiológica" (la bastardilla me pertenece).

      En efecto, se advierte en este caso que la Corte le ha agregado a su clásica elaboración, configurada desde hace mucho tiempo, un nuevo ingrediente, esto es que en el dispositivo sentencial atacado de absurdo, haya habido violación de las normas procesales aplicables.

      Empero según mi entender, el anexo de marras en nada cambia la sustancia original, pues se diga lo que se diga, lo cierto es que las reglas de la sana crítica, o las de la lógica -que se transgreden cuando aparece esta figura descalificante de los fallos- no son normas jurídicas, aunque un órgano jurisdiccional así lo piense.

      Los preceptos que regulan la valoración de la prueba son pautas del raciocinio humano -lógica y experiencia (Baños "De la apreciación de la prueba en el proceso laboral", ed. A., págs. 27 a 30)-, que obviamente no configuran reglas de derecho positivo, esto es "ley " en el sentido de los arts. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, o del 355 del Código de Procedimiento Penal.

      Los preceptos que enmarcan la apreciación de las probanzas, obviamente están enclavados en los ordenamientos rituales (arts. 384, 456 y 474 del Código adjetivo civil; ó 226 y 286, en el ámbito de la ley de enjuiciamiento criminal; ó 44 inc. "d" de la ley 11.653, en el sector laboral), pero cuando hacen referencia a la "sana crítica" o la "con- vicción sincera", o a la valoración en "conciencia", su contenido no es jurídico, pues apunta -como...

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