Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 29 de Marzo de 2016, expediente CNT 006840/2012/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 6840/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 77925 AUTOS: “GERA, CLAUDIO DAMIAN C/ PREVENCION ART S.A. S/

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 67).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de marzo de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan ambas partes en los términos que lucen a fs.377/378 (demandada) y a fs.

381/390 (actora), obteniendo réplica de la contraria respectivamente a fs.

400/401 y a fs. 403/405. A su vez, la representación letrada de la parte actora, el perito contador y el perito médico apelan sus estipendios a fs. 368/374 y 375 por estimarlos reducidos.

La parte actora se queja porque la sentencia de origen consideró

que el grado de incapacidad que afecta al actor se eleva al 40% de la total obrera cuando lo correcto hubiera sido estar al porcentaje de 58,96% que surge de las conclusiones vertidas en el dictamen médico de fs. 337/339 al que considerara pieza idónea para resolver la litis. A continuación, expresa su disconformidad por cuanto el Juzgador omitió aplicar las mejoras introducidas por la Ley 26.773 y puntualmente el índice RIPTE sosteniendo que el monto por el cual prospera la acción resulta exiguo e irrazonable. Para concluir, plantea que se omitió receptar la prestación adicional y que los intereses deben liquidarse desde el evento dañoso y no desde la interposición de la demanda como se receptara en la sentencia de marras.

Fecha de firma: 29/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20867124#149975502#20160329094224849 Cuestiona la parte demandada en su escrito recursivo que el Sr.

Juez de grado tomó como punto de partida de los intereses establecidos en el pronunciamiento anterior la fecha de presentación de la demanda –esto es 7/3/2012- así como también la imposición de costas en su contra por cuanto sostiene que su representada no hizo más que cumplir con la ley y hacerla cumplir, como corresponde al encargado de la gestión del sistema. Por lo demás, se queja de los porcentajes regulados a la representación letrada de la parte actora, perito médico y perito contador por considerarlos elevados.

Por razones metodológicas me avocaré en primer término al memorial recursivo de la parte actora donde la recurrente invoca que sin razón valedera el Sr. Juez de grado se apartó del grado de incapacidad otorgado por el idóneo. Sin perjuicio de señalar que el perito es un colaborador del juez, no puedo dejar de compartir la queja del accionante en la medida que el magistrado recoge el porcentual del 40% de la total obrera sin brindar explicación alguna y aún más sopesando que en el precitado grado consideró

secuelas de orden psicofísicas . En efecto, de una lectura de las conclusiones del dictamen pericial que obra a fs. 337/338 surge que el galeno concluyó que el trabajador a consecuencia del infortunio que nos ocupa presenta una incapacidad conformada por 40% hemiparesia leve (40%) ,desorden mental orgánico grado II (20%) 12%, RVAN con manifestación depresiva(10%)

4,80% y, defecto del campo visual del ojo izquierdo (5%) 2,16%, todo lo cual arroja una incapacidad laboral parcial y permanente del 58,96% del VOT.

Ahora bien, no existe razón alguna para afirmar dogmáticamente como se hace en la sentencia que el grado de incapacidad psicofísica presente en el trabajador es del 40% sino que considero que dicho porcentual con base en lo aportado por el idóneo sólo contempla una parte de la faz física de la minusvalía detectada en el accionante dejando de lado mayormente la esfera psíquica del mismo (desorden mental orgánico grado II (20%) 12%, RVAN con manifestación depresiva(10%) 4,80%) también diagnosticados por el Fecha de firma: 29/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20867124#149975502#20160329094224849 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V galeno como secuelas del infortunio que nos ocupa además de exhibirse el criterio dado por la fórmula de B. cuyo análisis en el presente se halla vedado por aplicación de lo normado por el art. 277 del CPCCN.

En dicho contexto en el punto he de coincidir con el apelante y, por tanto, modificar la sentencia considerando la incapacidad psicofísica asignada por el perito médico que asciende al 58,96% de la total obrera.

En consecuencia, teniendo en cuenta el grado de incapacidad establecido y lo normado por el art. 14 de la Ley 24.557 (53 x $ 10.042,20 x 58,96% x 67/37 tópicos que llegan firme a esta alzada) el monto de condena asciende a la suma de $. 567.990,10.- Sin embargo, apreciando que el grado de incapacidad que afecta al trabajador resulta superior al 50% corresponderá

también acoger la prestación complementaria prevista en el art. 11 apartado 4 de la Ley 24.557 que se eleva a la suma de $. 80.000 –a la época del suceso que nos ocupa dec. 1694/09-por lo que el monto total de condena alcanza el importe de $. 647.990,10.- con más los intereses dispuestos en origen (ver fs.

367 vta.)

El segundo agravio se refiere a la no aplicación en el presente de las mejoras introducidas por la Ley 26773 y el índice RIPTE, punto sobre el que no le asiste razón.

En mi opinión la aplicación al presente de la regla del RIPTE resulta inadmisible por no tratarse de una hipótesis comprendida en el inciso 5 del artículo 17 de la ley 26.773.

La norma del inciso 6 del artículo 17 de la ley 26.773 no puede ser leída sin tener en cuenta las prescripciones del inciso 5 y del artículo 8 de la citada ley. Debo señalar que la aplicación retroactiva de una norma de orden público es excepcional, pero de ello no se sigue necesariamente la inconstitucionalidad automática de la misma, para lo que debe hacerse un análisis concreto que demuestre la irrazonabilidad de la medida y, en su caso, la existencia de perjuicios respecto de una de las partes. Por esta razón el Fecha de firma: 29/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20867124#149975502#20160329094224849 análisis debe centrarse en la determinación del significado de la reforma.

La norma del inciso 5 del artículo 17 de la ley 26.773 establece que las disposiciones atinentes a las prestaciones dinerarias (entre la que se encuentra la del coeficiente de ajuste regulado por el artículo 8 de esa ley) “…

entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”.

De este modo queda excluida la posibilidad de aplicación de estas disposiciones a la presente causa en la que la primera manifestación invalidante se produce con anterioridad a la publicación de la ley 26773 en el Boletín Oficial.

En esta inteligencia la norma del inciso 6 del artículo 17 de la ley 26.773 no determina la aplicabilidad del RIPTE a todas las causas sino las pautas de ajuste que se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produce con posterioridad a la publicación de la ley 26773. De ninguna manera puede seguirse de la textualidad de la norma que ella se aplique a las relaciones jurídicas en las que el pago se encuentre pendiente ni tampoco que la hipótesis del inciso 6 del artículo 17 de la ley 26773 establezca un plazo especial de aplicabilidad de la ley. Lo que el inciso 6 establece son las condiciones de cálculo del RIPTE complementando el enunciado del artículo 8 de la norma que carece de precisiones al respecto. En consecuencia, en este aspecto la sentencia de origen debe ser confirmada.

En este punto corresponde tratar la queja vertida por la actora y por la demandada en relación con el momento a partir del cual deben aplicarse intereses. En la tesis de la demandada, los mismos no deben correr desde el accidente sino desde el momento en que la ART incurra en mora, es decir desde el momento en que se dicte la sentencia. No comparto el planteo de la apelante con relación a los hechos que suceden a consecuencia de un hecho Fecha de firma: 29/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20867124#149975502#20160329094224849 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V súbito y violento en el que queda claro el momento de producción del daño. El artículo 1068 del Código Civil define al daño en los hechos ilícitos del siguiente modo: “Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades”. Conforme al artículo 1069 del Código Civil “El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este código se designa por las palabras "pérdidas e intereses".

En este orden de ideas el demandado -que es el sujeto que debe responder en lugar del causante del daño – debe los intereses desde el momento de producirse el acto ilícito (artículo 1069 del Código Civil). La determinación de la incapacidad...

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