Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 12 de Septiembre de 2019, expediente CAF 007072/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I 7072/2019 GEOSISTEMAS SRL c/ EN-AFIP-DGI s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)

En Buenos Aires, a los días del mes de de 2019, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos “GEOSISTEMAS SRL c/ EN-AFIP-DGI s/ MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)”, y; La Dra. C.M. do P. dijo:

  1. Que a fs. 2/22 vta. se presentó la firma actora, por intermedio de apoderada, y solicitó, en los términos de los arts. 230 y 232 del Código P.esal Civil y Comercial de la Nación, una medida cautelar autónoma con el fin de que se suspenda la intimación de fecha 30 de octubre de 2018, cursada por la jefa de la Agencia nº 8 de la Dirección Regional Centro, exclusivamente respecto de los períodos que no han sido objeto de ejecución fiscal —04/2014, 08/2014, 12/2014, 04/2015, 08/2015, 201/2016 y 201/2016—, ordenando a la AFIP – DGI se abstenga de iniciar su cobro compulsivo, así como de sus intereses y multas, y de trabar cualquier medida cautelar en resguardo del presunto crédito.

    Asimismo, requirió se ordene al Fisco Nacional a que arbitre los medios necesarios para que se habilite a la peticionaria a contratar con el Estado Nacional —certificado fiscal de habilitación para contratar, según resolución general nº

    4164/2017—, al que no puede acceder en virtud de que registra una supuesta deuda en el pago de impuesto internos (rubro “otros bienes y servicios”) correspondiente a los períodos fiscales 01/2010, 08/2010, 09/2010, 10/2010, 11/2010, 01/2011 a 12/2011, 01/2012 a 03/2012, 09/2012, 11/2012, 01/2013, 05/2013, 07/2013, 04/2014, 08/2014, 12/2014, 04/2015, 08/2015, 01/2016 y 12/2016, por informarse la improcedencia de las compensaciones realizadas con saldos a favor en Fecha de firma: 12/09/2019 Alta en sistema: 13/09/2019 Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.H. (EN DISIDENCIA), JUEZA DE CAMARA #33189208#242513888#20190911124355968 el impuesto a las ganancias y en el IVA para cancelar el impuesto a los consumos específicos.

    Solicitó la medida hasta que se resuelva de forma definitiva la cuestión de fondo planteada; la que se encuentra impugnada de acuerdo a lo previsto en el art. 74 del decreto 1397/1979.

  2. Que a fs. 144/148 el juez titular del juzgado nº 2 del fuero rechazó la tutela solicitada.

    Señaló que no se advierte mérito para otorgar al derecho invocado por la firma actora una verosimilitud tal que justifique acceder a la medida peticionada.

    Agregó que “en virtud de la naturaleza de las cuestiones planteadas, se evidencia que para determinar la verosimilitud del derecho invocado, necesariamente habría que avanzar sobre los presupuestos sustanciales de la pretensión que, precisamente, constituyen el objeto de la acción”.

    Y resaltó que el análisis exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes resulta por completo ajeno e improcedente en el estado larval del proceso.

  3. Que, disconforme, la parte actora interpuso recurso de apelación —fundado a fs. 151/166 y contestado a fs. 176/180 vta.—.

    Se quejó de que el rechazo de la medida se sustenta en consideraciones genéricas y vagas que omiten toda alusión a los hechos concretos del caso, a la específica conducta desplegada por la administración fiscal y a los daños económicos que le ocasiona no contar con el certificado fiscal para llevar adelante su actividad sustancial, lo que torna al pronunciamiento apelado en arbitrario.

    Manifestó que la cuestión es atendible y susceptible de analizarse dentro del marco previsto para Fecha de firma: 12/09/2019 Alta en sistema: 13/09/2019 Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.H. (EN DISIDENCIA), JUEZA DE CAMARA #33189208#242513888#20190911124355968 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I 7072/2019 GEOSISTEMAS SRL c/ EN-AFIP-DGI s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)

    las medidas cautelares, porque deriva de las normas jurídicas aplicables y de la conducta desplegada por el Fisco Nacional, aspecto que no requiere de mayores probanzas ni significa un adelanto de un pronunciamiento definitivo.

    Señaló —en tal sentido— que la sentencia apelada exige una certeza de derecho que excede el requisito de verosimilitud requerido para acceder a la tutela solicitada.

    La apariencia de buen derecho surge en forma notoria de las normas en juego, del propio régimen tributario y de la correcta interpretación de ambos.

    Argumentó que la forma utilizada para cancelar las obligaciones correspondientes al impuesto resulta válida y legal. Insistió en que la ley la ley de impuesto internos nº

    3764 —texto según ley 13.648— y su decreto reglamentario nº

    875/80 disponen expresamente que la percepción y aplicación del gravamen se regirá por la ley 11.683, cuerpo normativo que admite la compensación como forma de cancelación de las obligaciones tributarias —arts. 27, 28 y 81—. Asimismo, remarcó que la resolución general nº 1658/2004, que regula las formalidades y requisitos que se deben observar en las solicitudes de compensación, prevé que los contribuyentes y responsables pueden cancelar sus obligaciones —determinadas y exigibles— con saldos a favor aun cuando éstos correspondan a distintas gabelas.

    Arguyó que una adecuada hermenéutica de los textos legales aplicables llevan a considerar que la limitación que se impone a la forma de ingreso de pago del tributo no excluye a otras formas de cancelación o extinción de la obligación.

    Advirtió que la forma de pago literalmente exigida por el dispositivo invocado por el organismo fiscal —depósito en efectivo en la cuenta correspondiente del Banco Fecha de firma: 12/09/2019 Alta en sistema: 13/09/2019 Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.H. (EN DISIDENCIA), JUEZA DE CAMARA #33189208#242513888#20190911124355968 Nación— ha devenido de imposible cumplimiento, contradictoria con las prácticas actuales de cancelación de las obligaciones fiscales (VEP/transferencia electrónica de fondos) y hasta alejada de la disciplina que impone veda de cancelaciones en efectivo (ley antievasión).

    Agregó que el art. 57 de la ley 3764 no impone en modo alguno, como único medio de extinción de las obligaciones emanadas del régimen del impuesto a los consumos específicos, el pago por depósito bancario, resultando válidas otras formas de cancelación, apreciación que se ve ratificada con la emisión de la resolución general 4334.

    Indicó que la mentada resolución admitió que la cancelación mediante compensación no sólo no está

    prohibida sino que es necesaria para mejorar la recaudación y facilitar el cumplimiento fiscal, por cuanto si el art. 57 de la ley 3764 constituía un óbice “legal” para utilizar ese medio de cancelación, el impedimento no podía ser removido...

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