Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 12 de Agosto de 2011, expediente 22.601/08

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 22.601/08

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86.894 CAUSA NRO. 22.601/08

AUTOS: “L.G.A. C/ SALUD ASISTENCIAL S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 55 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de agosto de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

I)- La sentencia de Primera Instancia de fs.265/273, que acogió el reclamo articulado por la parte actora tendiente al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral, viene apelada por la demandada a tenor de las manifestaciones insertas en el memorial de fs.276/281.

La accionada se queja porque considera que los elementos probatorios rendidos en la causa resultan insuficientes para demostrar la verdadera jornada de trabajo cumplida por la Sra. L.. Considera que no fueron acreditados los motivos invocados como fundamento del distracto. Cuestiona la multa del art.1º de la ley 25.323, la del art. 80

LCT, el s.a.c. del segundo semestre del 2005, el aumento remuneratorio convencional previsto a partir de diciembre de 2005 y los intereses punitorios fijados en la decisión de grado. Finalmente, apela la extensión de responsabilidad al codemandado Sr. Dante José

Giorgi.

Tales agravios merecieron oportuna réplica de su contraria, según surge del memorial agregado a la causa por la parte actora a fs.284/287.

II)- Surge de autos que la Sra. L. ingresó a trabajar a las órdenes de la demandada el 4 de mayo de 2005, cumpliendo tareas de técnica de hemoterapia, que se consideró injuriada y despedida con fecha 6 de marzo de 2006 al hacer efectivo el apercibimiento cursado en la intimación del 27 de febrero de 2006 para que se registrara su correcta fecha de ingreso, le otorgara el aumento convencional establecido a partir del mes de diciembre de 2005 y abonara las horas extras trabajadas y el s.a.c. correspondiente al segundo semestre de 2005.

III)- En cuanto a la queja referida a la jornada cumplida por la accionante,

adelanto que comparto el criterio adoptado en origen en punto a la efectiva prestación de servicios de la Sra. L. como técnica de hemoterapia en el horario de 19:00 a 7:00

horas, día por medio, de manera continua. En primer lugar, cabe destacar que la demandada en el responde coincide con el relato inicial al asegurar que la accionante trabajaba día por medio (cfr.fs.82) y tanto el testigo ofrecido por la actora (Sr. M.Á.C., fs.206/207) como los propuestos a instancia de la demandada (Sr. Emiliano 1

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B., fs.208 y Sra. P.D.O., fs.209/210) concuerdan en afirmar que la actora trabajaba día por medio.

En cuanto al horario cumplido, la demandada se limitó a negar el denunciado por la Sra. L. (cfr.fs.80/82) y si bien los testigos de la demandada afirmaron que la actora cumplía una jornada de día por medio de ocho horas, lo cierto es que de los dichos del Sr. C. se desprende que, en realidad, la actora laboraba doce horas, día por medio.

Si bien corresponde señalar que el Sr. C. mantiene juicio pendiente con la demandada por similares reclamos a los de la Sra. L. -lo que me lleva a valorar su dichos con un criterio restrictivo-, circunstancia que fue expuesta en la impugnación de fs.213, lo cierto es que, a mi juicio, su relato resulta imparcial, objetivo y preciso.

Cabe agregar que el artículo 14 del convenio colectivo aplicable (CCT 122/75),

en su inciso 3º, prevé que la jornada del personal que se desempeñe en el área de laboratorios de análisis durante más del 75% de su jornada, será considerada insalubre (conf. informe Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina, fs.233) y, por ello,

establece un límite horario de seis horas.

Resta agregar que el experto contable, en su informe de fs.220/223, al responder las preguntas 5) y 7) del cuestionario suministrado, indicó que “…no existe en los recibos de sueldos el concepto de horas extras nocturnas…” (ver fs.221) y al tener que informar sobre las horas extras abonadas, afirma que “…sólo consta para el recibo de sueldo de mayo de 2005…” (cf.fs.221vta). Agregó que la demandada no le suministró

planillas, libros ni documentación alguna de donde surja el horario de la actora.

En consecuencia, teniendo en cuenta que los propios deponentes propuestos por la demandada dan cuenta de la prestación de tareas en exceso del límite de jornada convencionalmente establecida (es decir, de ocho horas, cuando en realidad debieron laborarse sólo seis horas) y ante la falta de elemento...

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