Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 5 de Julio de 2022, expediente CCF 008950/2016/CA001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

CCF 8950/2016 “Genzano, N.A.R. c/ MSC Cruceros S.A. y otro s/ Lesión y/o muerte de pasajero transporte marítimo”.

En Buenos Aires, a los 5 días del mes de julio del año dos mil veintidós, se reúnen en acuerdo los vocales de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de dictar sentencia en los autos “Genzano, N.A.R. c/ MSC Cruceros S.A. y otro s/ Lesión y/o muerte de pasajero transporte marítimo”; de conformidad con el orden establecido en el sorteo, el señor juez G.A.A. dijo:

I.N.A.R.G. demandó a MSC Cruceros S.A. y a quien resulte Capitán y/o armador y/o propietario del buque MSC Poesía, por la suma de $ 1.400.000, con más los intereses respectivos y las costas del juicio, ello con sustento en los hechos que expuso en su escrito inicial y que paso a sintetizar (ver fs. 68/100).

La señora Genzano y su grupo familiar contrataron -a través del operador turístico Cambytur S.A.- los servicios de la empresa MSC Cruceros S.A. para viajar en barco desde Buenos Aires, Argentina, hasta la República Federativa de Brasil con escalas en I.G., Copacabana, Cabo frío, Río de Janeiro, Ilhabella y Punta del Este, Uruguay. La salida y el regreso estaban programados para el 28 de diciembre de 2015 y el 6 de enero de 2016,

respectivamente. A los dos días de haber embarcado en el buque “MSC

Poesía” -esto es el 30 de diciembre de 2015- aproximadamente a las 12 horas,

la actora sufrió un accidente en el espacio adyacente a las piletas de natación del buque, cerca del bar (puente 13, Foscolo). El piso del lugar estaba mojado y con restos de comida por lo cual, al intentar pararse del asiento donde estaba sentada, resbaló y cayó sobre su brazo y pierna izquierda lo que le ocasionó

un fuerte dolor. Los marineros la asistieron y la trasladaron al centro médico del buque donde fue atendida por el doctor D.V. quien le diagnosticó contusión en la muñeca y rodilla izquierdas. A partir de allí la movilidad de la actora se vio reducida debido al gran dolor que sintió durante todo el tiempo que estuvo embarcada. El 6 de enero de 2016, después de Fecha de firma: 05/07/2022

Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

concluido el viaje y ante la persistencia del padecimiento, concurrió –

acompañada de su hijo R.Q.- a la guardia del Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas (CEMIC, sede las Heras) donde le practicaron los estudios de rigor y le diagnosticaron fractura en la muñeca izquierda y falla multiorgánica (FMO) en la pierna izquierda. Pese a que realizó un tratamiento durante varios meses, la señora G. nunca logró

recuperarse.

La demandante le atribuyó responsabilidad civil a la empresa MSC Cruceros SA y al Capitán y/o armador y/o propietario del buque MSC

Poesía por los perjuicios económicos sufridos en el contexto relatado, los cuales distinguió así: daño físico $ 500.000, daño psicológico $400.000,

gastos médicos $50.000, daño moral $ 250.000 y daño punitivo $ 200.000, los que totalizan la suma de $ 1.400.000.

Fundó su pretensión en los artículos 16, 19 y 42 de la Constitución Nacional, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 37, 38, 40, 52 bis y concordantes de la ley 24.240, modificada por ley 26.361, artículos 1092, 1280, 1708, 2654 y 2655

del Código Civil y Comercial de la Nación, en la ley 20.094 y en la doctrina y la jurisprudencia aplicable. Planteó la inconstitucionalidad de los límites impuestos por el Convenio de Atenas de 1974 y el protocolo adicional,

ofreció prueba y pidió el acogimiento de la demanda, con costas.

  1. A fs. 131/147 contestó demanda Mediterranean Shipping Company S.A., en su calidad de agente marítimo en el puerto de Buenos Aires del Capitán y/o propietario y/o armador del buque “MSC Poesía”,

    aclarando que la representación ejercida en autos estaba limitada a los términos y fines establecidos en los artículos 193 y 199 de la ley 20.094 (Ley de Navegación).

    Después de la negativa de estilo, reconoció que la señora G. había realizado el viaje en el buque y en la fecha indicados por ella.

    Empero, sostuvo que el supuesto accidente se había producido por exclusiva culpa de la víctima dada su edad (87 años) y las limitaciones motrices que la llevaron a perder la estabilidad y sufrir la caída. Entendió, así, que tal Fecha de firma: 05/07/2022

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    circunstancia la liberaba de cualquier responsabilidad. Por lo demás, negó que el piso estuviera mojado y/o con restos de comida, señalando que el mismo era de goma y que, por lo tanto, no constituía una cosa riesgosa. Invocó el Convenio de Atenas de 1974 y su protocolo modificatorio de 1976 según el cual incumbe al demandante demostrar la culpa o negligencia del transportista en los casos en los que no se trate de un siniestro propiamente marítimo. En cuanto a la atención médica prestada a bordo informó que ella se había adecuado a los servicios disponibles y los límites impuestos por la naturaleza y duración del viaje, datos estos conocidos por la pasajera al momento de contratar la reserva. Al respecto, puntualizó que la señora G. había contratado con la empresa Europ Assistance un servicio de salud externo que podría haber utilizado en cualquiera de las escalas del viaje o después de ocurrido del accidente; sin embargo, no lo hizo, acentuando de ese modo el sufrimiento que afirmó haber padecido. Por último, impugnó la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios, ofreció prueba y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.

  2. A su turno, se presentó MSC Cruceros SA y opuso la falta de legitimación pasiva aduciendo ser ajena al contrato de transporte celebrado por la actora. Afirmó que el emisor del “voucher” correspondiente al viaje fue la empresa MSC Crociere S.A. con domicilio en Av. E.P. 40 de la ciudad de Ginebra, Suiza. A todo evento, contestó la demanda en términos análogos a los de la codemandada Mediterranean Shipping Company S.A (ver fs. 153/169).

    La excepción motivó el traslado de fs. 400 que fue contestado a fs. 401/404. Seguidamente se pusieron los autos para la definitiva (ver fs.

    405).

  3. La jueza de primera instancia rechazó la demanda, con costas (ver fs. 406/413).

    En primer lugar, desestimó la falta de legitimación pasiva opuesta por MSC Cruceros S.A. con apoyo en el artículo 153 del Código Aeronáutico y en artículo 4 del Convenio de Atenas de 1974, que aplicó

    Fecha de firma: 05/07/2022

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    analógicamente ante el vacío existente en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR