Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 12 de Julio de 2021, expediente CNT 072358/2014/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Julio de 2021 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA X
SENT. DEF. EXPTE. Nº: 72358/2014/CA1 (53807)
JUZGADO Nº: 57 SALA X
AUTOS: G.G., NORMA BEATRIZ C/ VALLE MITRE S.A. Y
OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”
Buenos Aires,
El DR. G.C. dijo:
Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de primera instancia interpone la codemandada Swiss Medical ART S.A., mereciendo réplica de la contraria (ver presentaciones digitales de fechas 18/11/2020 y 3/12/2020 en sistema informático Lex 100). Asimismo, la apelante cuestiona los honorarios regulados a la representación y patrocinio del actor y al perito médico, por estimarlos elevados.
La aseguradora se agravia del rechazo de la excepción de prescripción, de la condena dispuesta a su respecto en los términos de la ley especial y de la incapacidad psicofísica reconocida.
En atención a la índole de los cuestionamientos traídos a conocimiento de este Tribunal, razones de orden metodológico imponen dar tratamiento, en primer lugar, a la queja vinculada con el rechazo de la excepción de prescripción.
Insiste la ART codemandada en que el plazo de prescripción de la acción se cumplió el 21/11/14, esto es, a los dos años desde la notificación a la parte actora de la resolución de incompetencia del Tribunal del Trabajo de la Ciudad de Trenque Lauquen,
Fecha de firma: 12/07/2021
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
para entender en los autos caratulados “G., N.B. c/ Valle Mitre S.A. y otro s/
accidente de trabajo- acción especial” (Expte N° 111.939). Por ello, si bien reconoce la recurrente que la interposición de demanda ante juez incompetente interrumpió el curso de la prescripción, afirma que a la fecha de interposición de la demanda -28/11/14-, la acción ya se encontraba prescripta pues se había cumplido el plazo bianual previsto en el art. 258 de la LCT, que se contó nuevamente desde la notificación antes aludida (21/11/12).
Considero que debe confirmarse lo resuelto en grado. Me explico.
No es objeto de debate que resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 258 de la LCT, ni que el accidente del caso acaeció el 29/10/11, ni tampoco que la demanda se interpuso el 28/11/14 (ver cargo inserto al pie de fs. 38vta.).
Asimismo, arriba firme a esta alzada que el 26/10/12 la actora inició demanda ante el Tribunal del Trabajo de la Ciudad de Trenque Lauquen (autos “G., N.B. c/ Valle Mitre S.A. y otro s/ accidente de trabajo – acción especial”), que esta interrumpió el plazo de prescripción contemplado en el citado dispositivo legal, que el aludido Tribunal se declaró incompetente el 14 de noviembre de 2012, y que dicha resolución fue notificada a la representación letrada de la actora -Dr. E.M.- el día 21 de noviembre de 2012 –, según el informe efectuado por el Tribunal de Trenque Lauquen en fecha 16/10/2020.
Como expuso la magistrada que me precede, la resolución interlocutoria emanada del Tribunal provincial puso fin a la causa pues consistió en una declaración de Fecha de firma: 12/07/2021
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
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SALA X
incompetencia con firma del Tribunal integrado, determinando a su vez la competencia en otra jurisdicción, revistiendo por tanto el carácter de definitiva.
Aclarado ello, entiendo que no le asiste razón a la apelante en cuanto pretende que se vuelva a computar el plazo de prescripción desde la notificación de la resolución de incompetencia señalada, sino que coincido con la Sra. Jueza a quo en cuanto que el inicio del cómputo de la prescripción debe efectuarse desde que esta ha quedado firme (con igual criterio ver CNAT Sala V, SD Nº 74.545 del 24/10/2012 in re “Olivo, P.G.c.S. s/
despido” y SD Nº 75.105 del 30/4/2013 in re “V., Florencia Solange c/Trico Latinoamericana SA s/despido”.
Tal es la solución que corresponde adoptar puesto que en en materia laboral,
más aun que en el derecho común los actos interruptivos o suspensivos de la prescripción deben ser interpretados con criterio amplio, decidiéndose en caso de duda por la solución más favorable a la subsistencia del derecho del trabajador. Además, el criterio ut supra expuesto es el receptado por el actual Código Civil y Comercial de la Nación en su art. 2547.
En tal hermenéutica, toda vez que no se discute en esta Alzada que la sentencia donde se declaró la incompetencia del Tribunal provincial recién quedó firme a los 10 días hábiles de su notificación –conf. arts. 278 y siguientes de la norma procesal provincial-, esto es, el 6/12/12, cabe concluir que la prescripción habría operado el 6/12/12,
por lo que la demanda interpuesta el 28/11/14 no se encuentra prescripta.
Por ello, propongo confirmar la sentencia de grado en cuanto del modo aludido dispone.
Fecha de firma: 12/07/2021
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
Igual temperamento entiendo que corresponde adoptar en lo concerniente a la condena dispuesta respecto de la aseguradora con fundamento en la ley especial.
Al punto cabe señalar que dicha codemandada se queja por cuanto, tras rechazar la acción civil instaurada, la sentenciante de grado la condenó en los términos de la ley especial al pago de la presentación contenida en el art. 14.2.a de la LRT (previo descuento de lo abonado a la actora con motivo del dictamen de la Comisión Médica interviniente) “a pesar de no haber formulado la actora reclamo alguno con fundamento en dicha ley violentando el principio de congruencia de raigambre constitucional”.
En atención a los términos de la queja en estudio considero que...
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