Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 12 de Marzo de 2015, expediente 11983/2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:11983/2010 SENTENCIA DEFINITIVA N°: 164323 AUTOS: “G.O.L. C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”

CFSS – SALA III BUENOS AIRES, 12 de marzo de 2015 EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la sentencia dictada por el titular del Juzgado Federal n 9 del fuero, por la que hizo lugar parcialmente a la demanda incoada, y en consecuencia, ordenó a la ANSeS para que, dentro del plazo de ley, practique liquidación con arreglo a las pautas que allí indica, apeló la demandada.

  2. En su memorial se dice agraviada por las pautas establecidas para la actualización del haber y su movilidad, por la solución adoptada en torno de los arts. 9 de la ley 24.463 y, 9 y 26 de la ley 24.241, y por la supuesta imposición de costas a su cargo. Por último, la accionada apela los honorarios regulados al letrado de la actora por considerarlos altos.

  3. En lo referente al haber inicial, el Sr. Juez a quo resolvió complementar la actualización de las remuneraciones percibidas con posterioridad al 1/4/91, para el cálculo de la PC, aplicando a partir de la fecha aludida el ISBIC, hasta la fecha de adquisición del derecho.

    Ahora bien, dejando a salvo mi opinión vertida, entre otros, en autos “B.V.M. c/Anses”, sent. n° 115771/07, del 13/2/07, en el sentido de aplicar por el período allí cuestionado las pautas del precedente “S.M. delC.”, sent. del 17/5/05 –es decir I.N.G.R.

    desde el 1/4/91 al 31/3/95-, ha de estarse a lo resuelto por la Excma Corte Suprema de la Nación en los autos “Elliff, A.J. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sent. del 11/8/09, donde se consideró actualizar las remuneraciones, a los efectos del cálculo de la P.C. y, en su caso de la P.A.P., hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal impuesta por la Res. Anses n° 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), que fuera adoptado en la Res Anses n° 63/94. En razón de ello, corresponde confirmar la solución adoptada en primera instancia sobre el particular.

  4. En lo referente a la movilidad con posterioridad a la obtención del beneficio, y el cuestionamiento acerca de los lineamientos del fallo “B., A.V.”, de fecha 26/11/07 la cuestión se torna abstracta, toda vez que se desprende de los fundamentos del fallo recurrido que la actualización de las remuneraciones a los efectos del cálculo del haber inicial se realizará hasta el 12/04/08, por lo que ha de entenderse que los parámetros de movilidad allí dispuestos se aplicarán -en lo que resulte pertinente- a partir de esa fecha.

  5. En relación al planteo vinculado con los arts. 9 de la ley 24.463 y 9 de la ley 24.241, considero que hasta tanto no se realice la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por el organismo por cada uno de los períodos adeudados, no existe evidencia alguna que haga...

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