Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Septiembre de 2018, expediente L. 119385

PresidenteNegri-Soria-Pettigiani-de Lázzari-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de septiembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S., P., de L., G., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.385, "., N.J. contra De Cano A.L.. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de La Plata, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, con costas a la accionada (v. fs. 283/289 vta.).

Se dedujeron, por la parte actora, recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 301/314 vta.).

Oído el señor representante del Ministerio Público, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. En lo que interesa, el tribunal de trabajo interviniente admitió la demanda deducida por la señora N.J.G. contra el señor A.L. De Cano en cuanto pretendía el cobro de los días trabajados durante el mes de octubre del año 2010, sueldo anual complementario, indemnizaciones derivadas del despido y las previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Dispuso a su vez que a dichos importes se le adicionarían intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires a través del sistema denominado Banca Internet Provincia en sus depósitos a treinta días. En cambio, rechazó la pretensión destinada a obtener el pago de diferencias salariales provenientes del Convenio Colectivo 358/03 y la participación en honorarios profesionales prevista en el art. 31 de la ley 6.925 (v. fs. 283/289 vta.).

      Para así resolver, juzgó acreditado que la actora laboró en la escribanía del demandado desde el día 23 de junio de 2007, cumpliendo tareas de auxiliar general, hasta el día 26 de octubre de 2010 en que la relación se extinguió por el despido injustificado dispuesto por el empleador (v. vered., fs. 283/284 vta.).

      Sin embargo, consideró que no se verificaban diferencias de haberes en favor de la actora por aplicación de la escala salarial del Convenio Colectivo de Trabajo 358/03 y/o en concepto de participación en honorarios prevista en el art. 31 de la ley 6.925. Respecto de las primeras, sostuvo que sin perjuicio de que la actora no había expresado en que consistían, ni arrimado datos que sirvieran para identificarlas, el perito contador contrastó la escala vigente con los haberes percibidos por la señora G. y dictaminó su inexistencia (v. vered., fs. 284 vta.).

      En orden a las restantes reclamadas, advirtió el juzgador que pese a la no exhibición de los libros laborales por el demandado, circunstancia que generaría la inversión de la carga probatoria prevista en el art. 39 de la ley 11.653, la accionante no sólo había omitido ensayar una cuantificación de su reclamo al demandar, sino que tampoco había brindado -siquiera en forma estimativa y por declaración jurada- pautas mínimas suficientes a efectos de permitir al experto contable llevar a cabo su cálculo a través del mecanismo de excedentes y distribución colectiva que establece la citada norma legal y el convenio colectivo de trabajo (sueldos abonados, cantidad de personal ocupado en la escribanía y en cada una de las categorías, convenio de distribución), limitándose a señalar estimaciones sobre la facturación anual de su empleador. Luego, destacó que más allá de que tal orfandad obstaba a la operatividad delonus probandi, tampoco se corroboró que la trabajadora hubiese sido la única empleada de la escribanía, versión que fue por completo desvirtuada a través de los testimonios recabados en la audiencia de vista de la causa (v. vered., fs. cit.).

    2. La parte actora interpone recurso extraordinario de nulidad en el que denuncia la violación de los arts. 168 y 171 de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 313/314 vta.).

      Sostiene que el rechazo del reclamo fundado en el art. 31 de la ley 6.925 carece de toda fundamentación legal.

      Además, postula que ela quoha soslayado expedirse sobre una cuestión esencial, cual es la aplicación en el caso de la sanción por temeridad y malicia sustentada en el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo, que fuera peticionada por su parte en la audiencia de vista de la causa.

    3. En coincidencia con lo dictaminado por el señor fiscal del Tribunal de Casación Penal (v. fs. 348/350), considero que el recurso no puede prosperar.

      III.1. En primer lugar, es dable señalar que la denuncia de violación del art. 171 de la C.itución provincial, no encuentra su correlato en la sentencia impugnada, desde que dicho precepto constitucional sólo se infringe cuando el pronunciamiento carece de toda fundamentación jurídica, faltando la invocación de las normas legales pertinentes, de suerte que aquél aparezca sin otro sustento válido que el mero arbitrio del juzgador (causas L. 88.637, "Abregu", sent. de 11-XI-2009; L. 104.605, "Burrut", sent. de 29-VI-2011 y L. 105.961, "M., sent. de 19-IX-2012; e.o.), hipótesis que no concurre en el fallo atacado, donde la cita normativa efectuada por ela quoabastece la referida exigencia constitucional, resultando ajena al remedio procesal intentado la incorrecta, desacertada o deficiente fundamentación jurídica del fallo (causas L. 99.669, "Di Salve", sent. de 15-XII-2010 y L. 99.688, "L., sent. de 22-II-2012; e.o.).

      III.2. Luego, no se advierte que el pedido de que se declare maliciosa o temeraria la conducta procesal de la demandada, hubiera sido articulado por el actor en su demanda (v. fs. 46/55) o en la audiencia de vista de causa, como aquí postula, desde que ello no surge del acta de fs. 281 y vta., resultando inatendible su denunciada falta de tratamiento.

      Por lo demás, aunque lo dicho anteriormente basta para dar respuesta negativa a esta parcela del recurso, he de recordar que es doctrina de este Tribunal que el pedido de que se declare temeraria y maliciosa la conducta de la contraparte no importa una articulación de carácter esencial para el tribunal del trabajo en el sentido del art. 168 de la C.itución provincial (causas L. 112.168, "Z., resol. de 9-XII-2010; L. 103.073, "., sent. de 21-XII-2011 y L. 116.645, "., C., sent. de 1-VII-2015; e.o.). Consiguientemente, su preterición no acarrea la nulidad de la sentencia dictada.

    4. Por lo expuesto, el recurso extraordinario de nulidad debe rechazarse, con costas (art. 298, CPCC).

      Voto por lanegativa.

      Los señores Jueces doctoresS., P., de L., G.y la señora J. doctoraK.,por los mismos fundamentos del señor Juez doctor N., votaron la primera cuestión también por lanegativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    5. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la actora denuncia violación de los arts. 31 de la ley 6.925; 9 inc. "d" del Convenio Colectivo 358/03 (modif. por ley 26.428); 47, 52, 53, 55 y 57 de la Ley de Contrato de Trabajo; 39, 47, 48 y 55 de la ley 11.653; 163 inc. 5 y 386 del Código Procesal C.il y Comercial (v. fs. 301/314 vta.).

      Alega que ela quoincurrió en absurdo al rechazar el reclamo sustentado en el art. 31 de la ley 6.925. Refiere que, contrariamente a lo sostenido en el fallo, su parte denunció las pautas que tenía a su alcance para la cuantificación de lo pretendido, a la vez que, previendo la negativa de su empleador a exhibir la documentación laboral, realizó estimaciones sobre la facturación anual de la escribanía donde laboraba.

      Señala además que la actora aportó los datos para que el experto contable cuantificara el rubro mencionado e incluso especificó los que surgían implícitos de la propia demanda, esto es: la existencia de al menos un dependiente en (la actora). Postula que de la ampliación de la pericia contable (v. fs. 248/249) surgen las sumas que le corresponderían por el pretendido concepto y que dicha prueba esencial fue omitida en el pronunciamiento.

      Alega que el razonamiento dela quoproviene de una errónea apreciación del escrito inicial en cuanto allí se denunciaron las tareas de la actora (auxiliar general), su salario, la cantidad de empleados de la escribanía (tácitamente quedó claro que al menos había una trabajadora que era la actora) y la inexistencia de un convenio de distribución (dado que si sólo hay un dependiente es innecesario el referido acuerdo) y, finalmente, se estimaron las facturaciones de honorarios de la escribanía.

      Aduce que, en el caso, aun cuando los testigos se hubieran referido a la existencia de otros empleados no están capacitados para declarar sobre su registración y/o participación en los honorarios, por lo que dicho medio de prueba debe quedar desvirtuado. Sostiene que se invirtió indebidamente la carga de la prueba en perjuicio de la actora y no se aplicó lo dispuesto por el art. 39 de la ley 11.653.

      Finalmente, alega que se violó lo dispuesto en el art. 48 de la ley 11.653 (modif. por ley 14.399) al aplicar al capital de condena intereses a la tasa pasiva cuando según el referido precepto deben calcularse conforme la tasa activa promedio, cuya aplicación al caso solicita.

    6. El recurso prospera parcialmente.

      II.1. Como fue anticipado, el tribunal juzgó que no se verificaban diferencias de haberes en favor de la actora por aplicación de la escala salarial del Convenio Colectivo de Trabajo 358/03 y/o en concepto de participación en honorarios prevista en el art. 31 de la ley 6.925. En relación con las primeras, destacó que aun cuando la actora no había expresado en que consistían, ni arrimado datos que sirvieran para identificarlas, el perito contador hubo de contrastar la escala vigente con los haberes percibidos por aquella y dictaminó su inexistencia (v. vered...

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