Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Agosto de 2021, expediente L. 122205
Presidente | Kogan-Torres-Pettigiani-Genoud-Soria-Violini |
Fecha de Resolución | 30 de Agosto de 2021 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 122.205, "., P.M. contra Galeno ART S.A. Accidente de trabajo", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., T., P., G., S., V..
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, rechazó la acción instaurada, imponiendo las costas a la parte actora (v. fs. 284/289 vta.).
Se dedujo, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 21-VI-2018).
Oído el señor P. General (v. fs. 328/334 vta.), dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:
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En lo que resulta de interés, el tribunal de trabajo interviniente rechazó la demanda promovida por P.M.G.(.en su carácter de curadora definitiva de su hijo J.J.L.M.) contra Mapfre Argentina ART S.A. (actualmente Galeno ART S.A.; v. fs. 284/289 vta.).
Para así decidir, juzgó acreditado que J.M. laboraba en relación de dependencia para la firma Bidarte S.A. (empresa afiliada a la aseguradora demandada) cuando, en ocasión de encontrarse recorriendo a caballo el campo de su empleadora, cayó y sufrió un golpe en la cabeza que le provocó lesiones de suma importancia.
Asimismo, tuvo por probado que la aseguradora abonó al trabajador la prestación dineraria establecida en el art. 11 apartado 4 inc. "b" de la ley 24.557 (conf. decreto 1.278/00); que depositó $180.717,07 en una cuenta a favor de Unidos Seguros de Retiro S.A. para el pago de la prestación prevista en el art. 15 apartado 2, párrafo segundo, de la citada ley (sin que exista constancia de las cuotas efectivamente abonadas); y que la parte actora había solicitado que la suma depositada le fuera entregada en un pago único, planteando, a esos fines, la inconstitucionalidad del mencionado precepto legal.
Sin perjuicio de ello -expresó el juzgador- con apoyo en el dictamen elaborado por el perito médico interviniente en autos, determinó que la incapacidad del accionante alcanzaba el 28% del índice de la total obrera y que, en ese contexto -en el que resultaba de aplicación lo normado por el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557- el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad efectuado por el actor en su demanda respecto del art. 15 apartado 2 devenía abstracto. Agregó que, a su entender, se produciría un enriquecimiento sin causa si se ordenara a la aseguradora que pagara la misma prestación que ya había abonado (art. 1.794, Código Civil y Comercial de la Nación).
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Contra dicho pronunciamiento, se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y la violación de los arts. 14 bis, 16, 17, 18, 28, 33, 75 incs. 12, 22 y 23, 116, 121 y 122 de la Constitución nacional; 8 inc. 1, 25 inc. 1 del Pacto de San José de Costa Rica; 2, 3, 7, 44, 103 inc. "a", 1.794 del Código Civil y Comercial de la Nación; 8 inc. 2 y 3, 10, 11 apartado 1, 14 apartado 2 inc. "a", 15 apartado 2, 17, 21, 22 de la ley 24.557; 34 incs. 4 y 5, 163 incs. 3, 4, 5 y 6, 358, 362, 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial local; 44 inc. "d" de la ley 11.653 y de la doctrina legal que cita (v. presentación electrónica de fecha 21-VI-2018).
II.1. En sustancia, sostiene que el juzgador interpretó de modo equívoco el material fáctico de la causa y, en clara transgresión al principio de congruencia, se apartó de los términos en que quedó trabada la litis y la cuestión que conformaba el pedimento de la actora relativo a solicitar que el saldo de la indemnización sistémica disponible para el trabajador -que había sido depositado en la compañía de seguros de retiro- fuera abonado en un pago único, previa declaración de inconstitucionalidad de lo establecido en el art. 15 apartado 2 de la ley 24.557, de conformidad con lo resuelto por la Corte nacional en el precedente "Milone", y por este Tribunal en la causa L. 79.722, "F." (sent. de 27-XI-2006; e.o.).
Señala que de los escritos constitutivos del proceso no surge controversia alguna sobre el grado ni el carácter de la incapacidad del actor, ni respecto de la legitimación pasiva de la aseguradora demandada, sino solamente sobre el modo en que aquél debía percibir las sumas ya depositadas a las que resulta acreedor en el marco del régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo, teniendo en cuenta la incapacidad permanente del 70% del índice de la total obrera y la gran invalidez que oportunamente había establecido la Comisión Médica en el curso del procedimiento...
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